Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 456/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 396/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100370
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7380
Núm. Roj: SAP M 7380/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122425
Apelación Juicio sobre delitos leves 456/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1718/2016
Apelante: D./Dña. Pedro Enrique
Letrado D./Dña. JOSE LEON CANO URIBE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA :
Dª MARIA RIERA OCARIZ
SENTENCIA Nº 396/2018
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Inmediato
sobre delitos leves nº 1718/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de los de Madrid, seguido por
un delito de amenazas, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto
en tiempo y forma por el Letrado D. José León Cano Uribe en nombre y representación de D. Pedro Enrique
en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 20/09/2018.
Antecedentes
ÚNICO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Artemio era propietario de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid, que tenía alquilada a Cecilia el 29-05-2016. En dicha fecha, el vecino llamado Pedro Enrique realizó un agujero en el tabique situado en el dormitorio principal de la vivienda ocasionando unos desperfectos que han sido valorados en 380 euros. Asimismo Pedro Enrique se dirigió a Artemio diciéndole que le iba a quemar el coche' .Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de un delito leve de DAÑOS, previsto y penado en el art. 263.2 del CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.
Que asimismo debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171 del CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de TRES EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a la prohibición de acercarse al denunciante Artemio , su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por un periodo de CUATRO MESES y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere' .
HECHOS Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito leve de daños ( art. 263-2 CP ) y de un delito leve de amenazas ( art. 171-7 CP ) y solicita su absolución por ambos delitos en este recurso que fundamenta en el error en la valoración de la prueba relativa al delito leve de daños, porque afirma que en ningún momento tuvo intención de causar los daños, estos fueron ocasionados de forma accidental cuando estaba tratando de arreglar unas humedades en la pared. Igualmente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues afirma que ha sido condenado como autor de un delito leve de amenazas cuando no existe prueba alguna, considera que el testimonio del denunciante y de su pareja no es prueba suficiente porque sus declaraciones son parciales e interesadas.
Nuestro Tribunal Constitucional desde la STC 31/1981 ,hasta fechas más recientes, como la STC 112/2015 de 8 de junio , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
Por su parte, el Tribunal Supremo mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Las alegaciones del recurso ya ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia. No existe así motivo alguno que justifique apartarse del análisis probatorio de la sentencia apelada.
En primer lugar hay que decir que el testimonio de la víctima del delito tiene plena virtualidad para constituir una prueba de cargo válida y eficaz, así nos recuerda el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en STC 9/2011 de 28 Feb que ... es doctrina reiterada de este Tribunal que el testimonio de las víctimas, «practicad[o] con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre (LA LEY 1360-JF/0000), FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre (LA LEY 59223-JF/0000), FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre (LA LEY 1864- TC/1992), FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero (LA LEY 2478-TC/1994), FJ 5)» ( STC 195/2002, de 28 de octubre (LA LEY 277/2003).
Además el juez a quo ha realizado una valoración de ese testimonio siguiendo las pautas definidas por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Así lo ha hecho el juzgador de instancia y no existe motivo alguno para considerar preferible la valoración de la parte y las conclusiones que esta extrae desde su propio punto de vista, legítimamente interesado, frente al análisis imparcial de la juez a quo que efectúa una valoración imparcial, lógica y acorde con las máximas de la experiencia no solo de los testimonios del denunciante y de su pareja, Berta , sino también del testimonio de la inquilina del piso y auténtico testigo presencial de los hechos, al que no se hace mención alguna en el recurso.
Lo mismo cabe decir en relación a la prueba relativa al delito leve de daños. Los testimonios comentados ponen de manifiesto que el apelante realizó un agujero en una pared medianera entre su vivienda y la habitada por Cecilia . Tal acción no se puede considerar meramente accidental, no era un agujero de tamaño pequeño, sino del tamaño suficiente para que la Sra. Cecilia se alarmara y avisara al denunciante; se trata de una acción intencionada que contiene el elemento subjetivo propio del delito de daños pues el dolo típico de este tipo penal tan solo requiere que el autor sepa (elemento cognoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza (elemento volitivo) (en este sentido, STS de 13-2-2013 , Pte. Sr.
Berdugo Gómez de la Torre).
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 240 LECrim ., no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José León Cano Uribe en nombre de D. Pedro Enrique contra la sentencia de 29-5-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción 39 de Madrid en juicio por delito leve 1718/2016, confirmo íntegramente la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

