Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 676/2018 de 17 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 396/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100337
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2546
Núm. Roj: SAP TF 2546/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000676/2018
NIG: 3800643220170015042
Resolución:Sentencia 000396/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003685/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Interviniente: Rollo Sala 96/18
Apelante: Mariana ; Abogado: Guillermo De Benito Muñoz
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, Dña. María Vega Alvarez, el rollo nº 676/2018 del juicio por delito leve de estafa y daños,
seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona con el número 3685/2017 y habiendo sido partes, de la
una y como apelantes Mariana , que actuó asistida del letrado Guillermo de Benito Muñoz y el Ministerio
Fiscal que se adhirió a la apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona , resolviendo en el referido juicio por delito leve con fecha 3 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariana como autora de un delito leve de estafa a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros (en total TRESCIENTOS SESENTA EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, y asimismo que indemnice a la empresa perjudicada BLUE MARKETING EVENTS S.L en la suma de 35 euros por la cantidad estafada, así como a las costas procesales causadas. Dicha multa deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se haga al condenado el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que la referida multa no sea abonada en vía de apremio, la mencionada pena será sustituida por la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mariana del delito leve de daños objeto de denuncia.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'El día cinco de noviembre de dos mil diecisiete, sobre las 00#01 horas, Mariana abandonó a bordo de su vehículo matrícula ....QKK el aparcamiento del centro Magma Arte y Congresos, de Costa Adeje (Adeje), sin abonar la tarifa correspondiente al tiempo en que su vehículo permaneció estacionado en dicho lugar.
No ha quedado probado que en dicho lugar y hora la referida Mariana hubiese causado daños en la barrera del aparcamiento de dicho centro.'
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 28 de junio de 2018 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Sra. Magistrada doña María Vega Alvarez.
CUARTO.- Se modifican los hechos declarados probados que quedan redactados como sigue: el día 5 de noviembre de 2017, sobre las 00,01 horas un varón que no ha resultado determinado causó daños en la barrera del aparcamiento del centro Magma Arte y Congresos de Costa Adeje y a continuación se montó en el vehículo de Mariana , con matrícula ....QKK y abandonó el aparcamiento sin abonar la tarifa correspondiente al tiempo en el que el vehículo permaneció estacionado.
No quedó determinado que Mariana tuviera participación activa en estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Mariana la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona que la condena como autora de un delito leve de estafa, por error en la calificación jurídica al no concurrir el elemento del engaño propio de este tipo penal. Por su parte el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso con el argumento que procedía la revocación de la sentencia y absolución de la denunciada toda vez que si se consideraba probado que ella no había conducido el vehículo para sacarlo del aparcamiento y no constaba acreditado que hubiera inducido al varón que lo hizo, no podía considerarse autora o partícipe de un delito leve de estafa, argumento que esta Sala comparte una vez revisada la grabación del juicio y la sentencia.
El magistrado detalla en los fundamentos jurídicos que la denunciada no fue la persona que sacó el vehículo del aparcamiento. Esta acción, según expone, fue realizada por un varón no identificado que abandona el aparcamiento a bordo del vehículo y aún cuando la denunciada, en cuanto dueña del vehículo fue la que aparcó y en consecuencia se benefició económicamente puesto que no abonó el importe del aparcamiento, no explica de dónde obtiene que la denunciada nunca tuvo el propósito de pagar, es decir en qué momento surgió el engaño ya que pudo simplemente tratarse de un lucro consecuencia de una acción ajena en la que no tuvo participación.
El requisito fundamental del delito de estafa es el engaño que es su elemento más significativo, esencial y definitorio y que tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante. Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determinar el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas, para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento; propósito difícil de demostrar, desde luego, y que ha de obtenerse por ello normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para, con su concurso, llegar a la prueba plena del hecho-consecuencia, inmerso de lleno en el delito.
El engaño ('simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe', dice al Tribunal Supremo), ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto; pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa (es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248 del Código Penal ).
En la sentencia recurrida aún cuando haya quedado probado que la denunciada se benefició del uso del aparcamiento y que no pagó el importe correspondiente, no se detalla si aquella tuvo algún tipo de participación en la acción de sacar el vehículo del aparcamiento y sobre todo, si hubo un engaño antecedente y precedente a la acción de aparcar que es lo que configuraría el delito de estafa, aún en su modalidad de delito leve.
En este caso por las razones expuestas entiende la Sala que que el acervo probatorio no es suficiente para sustentar la conclusión del magistrado a quo de que la recurrente participó activamente en un delito de estafa por lo que su recurso debe de ser estimado y en consecuencia, revocar la sentencia.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Mariana contra la referida sentencia de 3 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona procede revocarla , acordando en su lugar la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
