Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 688/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100335
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1308
Núm. Roj: SAP AL 1308/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 396/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Once de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 688/2019,
el Procedimiento Abreviado nº 231/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería por
DELITO continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante el condenado Obdulio , cuyas
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María
Pilar Rubio Mañas y defendido por el Letrado D. Alfredo Ferreiro García, y como apelada Carla , que ejerce
la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. María Nieves Pérez-Templado Martínez y dirigida
por la Letrada Dª. Alicia Gutiérrez Escobar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Obdulio mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15/06/2017 por un delito continuado de Amenazas en el Ámbito de la Violencia de Género a la pena de 8 meses de prisión, y prohibición de acercarse y comunicarse a su expareja Carla , por cualquier medio o procedimiento, siendo requerido de dicha prohibición en la mencionada fecha. Pese a ello el acusado en horas indeterminadas del día 24 de Junio de 2017 y a sabiendas del incumplimiento de la prohibición, llamó en reiteradas ocasiones por teléfono a su expareja Carla , con domicilio sito en C/ DIRECCION000 de Almería, y le envió varios mensajes, en los que le pedía que le perdonara, que él no había hecho nada y le deseaba que tuviera una vida mejor '.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Obdulio comoautor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DEQUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 9 meses de prisión, con accesoria deinhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo dela condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas enel presente procedimiento'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Obdulio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron sendos escritos de impugnación del recurso, con fechas 18 de septiembre y 4 de octubre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 18 de octubre donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso solicitando la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de instancia en tanto que no ha valorado adecuadamente el desconocimiento por el acusado de la orden de alejamiento quebrantada, razón por la cual se comunicó telefónicamente con su expareja en la creencia, por lo que se aplican indebidamente los preceptos penales en que se sustenta la condena, lo que se pone de manifiesto en el segundo motivo de apelación, y se considera vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia, cuya transgresión se denuncia en el ultimo motivo del recurso.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (denunciante-testigo) lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, por las razones que seguidamente se argumentarán.
Lo que realmente plantea el recurso en sus tres motivos es que la conducta del acusado se halla amparada por un pretendido error de prohibición, el cual en modo alguno es de apreciar en el presente supuesto. En efecto, el art. 14.3 del Código Penal establece que 'el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal', añadiendo que 'si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error, aplicables tanto al error de tipo como al error de prohibición (en este sentido, ss. TS de 11-9- 1996, 6-10-1999 y 12-03-2001 entre otras): a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.
b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. Es cierto que, cuando se limita a negar las imputaciones realizadas de contrario, el acusado no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo. Ahora bien, está gravado por la necesidad de alegar e introducir en el proceso los hechos que le puedan resultar favorables, lo que en este supuesto no ocurrió en relación al eventual desconocimiento de las consecuencias delictivas del quebrantamiento. Y está también obligado a demostrar sus propias afirmaciones, si quiere verse favorecido por ellas.
c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción.
d) Se excluye la posibilidad del error si se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, por cuya razón, su invocación no es permisible en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente ( Sentencias de 12 de marzo de 1992, 18 de octubre de 1995, 15 de abril y 11 de octubre de 1996 y 6 de octubre de 1999).
Es lo que ocurre en este caso, toda vez que el acusado tenía pleno conocimiento de la prohibición no solo de aproximarse al domicilio de su excompañera sentimental sino también la de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, pues dicha pena, que le fue oportunamente notificada (folios 46 a 49 de la causa), se adoptó por el Juzgado en sentencia dictada con la conformidad del acusado y de su letrado por lo que mal puede alegar ignorancia acerca del alcance y consecuencias de dicha prohibición, ni aparece en la causa cualquier otra circunstancia que eliminara la antijuridicidad o la culpabilidad de su conducta. De hecho uno de los mensajes que el recurrente envió a su ex pareja el 24-6-2017 a través de la aplicación whatsapp durante la vigencia de la prohibición (folio 13) evidencia que el acusado era plenamente consciente de la ilicitud de su comportamiento cuando textualmente afirma 'me entrego pero me gustaría decirte...', en inequívoca alusión a la prohibición de comunicación con la denunciante que pesaba sobre él por resolución judicial firme.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Oral nº 231/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
