Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 959/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100402

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3101

Núm. Roj: SAP O 3101/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00396/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33051 41 2 2019 0000687
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000959 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000429 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Fidela
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL
Recurrido: Gema , Graciela
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 396/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco JavierRodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la
Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el
presente Rollo de Apelación núm. 959/19, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves núm. 429/19,
sobre Amenazas, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Pravia, en que han sido partes
como apelante Fidela , bajo la dirección del Letrado Don Antonio Martínez Díaz - Canel, y como apeladas Gema
y Graciela .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Pravia se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 21 de agosto de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Doña Fidela , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del C.P., a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de doce euros, en caso de impago, la responsabilidad pecuniaria se sustituirá por una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa insatisfechas que podrán cumplirse mediante localización permanente.

Las costas procesales se imponen al condenado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la denunciada recurso de apelación, del que se dio traslado a las denunciantes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 959/19, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia dictada, solicitando su absolución al entender que la prueba ha sido erróneamente valorada y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Pretensión que ha de rechazarse.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y, por tanto, puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada pues ha formado su convicción condenatoria en base a las declaraciones de las denunciantes que aparecen corroboradas por las de los testigos, marido de una y vecinos de todos, sin que se justifique la existencia de una causa que permita restarles credibilidad ya que la relación de pareja o de amistad y la previa denuncia interpuesta por la desaparición de un perro, por sí sola no lo es, correspondiendo a la Juzgadora de instancia, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgarle con más prudencia credibilidad teniéndolo en cuenta.

Y en base a ello cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a la denunciada. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la CE y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º) La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECrim, en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Juez o Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por ello, se considera en esta alzada debidamente probada la existencia del delito leve de amenazas, incluyendo las expresiones proferidas por la denunciada sin género de dudas el anuncio serio de un mal constitutivo de delito, dependiente exclusivamente de la voluntad del autor y con plena potencialidad lesiva del bien jurídico protegido por su capacidad objetiva para perturbar anímicamente a la víctima.



SEGUNDO.- Subsidiariamente la apelante se muestra disconforme con la cuota diaria de multa de 12 euros que ha sido fijada en la sentencia dictada.

Pretensión que igualmente ha de rechazarse.

Aparte de que nos hallamos ante una aportación documental que resulta totalmente extemporánea, esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también es cierto que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 12 euros, ello en sintonía con la jurisprudencia que reserva el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto.

Y ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda la apelante solicitar y pueda concedérsele la procedencia de su pago fraccionado.



TERCERO.- Por las razones antedichas el recurso ha de ser rechazado y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas a la apelante, arts. 123 del C.p. y 240.2 de la LECrim.

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fidela , contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, pronunciada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Pravia, en el Juicio sobre Delitos Leves del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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