Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 250/2019 de 20 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100284

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2322

Núm. Roj: SAP CA 2322/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 396/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 250/2019
JUICIO RAPIDO NÚM. 15/2019
En la ciudad de Cádiz a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por el
MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Damaso .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 04/02/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Absuelvo a Damaso , del delito quebrantamiento de condena, por el venía que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas. Caso de existir medidas cautelares impuestas por el quebrantamiento déjense sin efecto desde del dictado de la presente y desen de baja por el Señor Letrado de la administración de justicia en el SIRAJ '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Al acusado, Damaso se le impuso por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera mediante Sentencia que devino firme el 13/1/17 la pena de prohibición de aproximarse a Gema de su su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro de que ésta frecuente o comunicarse con ella por cualquier tipo de medio .

El día 15 de Enero de 2019, en calle Avenida Reina Sofía de la presente localidad fue intervenido el acusado mientras conducía su vehículo, por la supuesta infracción de un delito contra la seguridad, e interceptado por lo agentes de la policía nacional, sorprendieron al acusado y a Gema como conductor y copiloto juntos en el mismo vehículo, comprobando los agentes la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con Gema .

No consta que el acusado se aproximara y comunicara con Gema con conocimiento de la existencia de la pena impuesta.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 4-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera en la que se absuelve a Don Damaso ; se alza el recurso de apelación del Ministerio Fiscal alegando que existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que procederá la anulación de la sentencia recurrida; en el caso analizado estamos ante una manifiesta e insuficiente fundamentación jurídica de la solución, es decir, 'insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica' y 'apartamiento manifiesto de la máxima de experiencia', y 'omisión de todo razonamiento respecto de alguno de las pruebas practicadas que pueden tener relevancia. Solicita la anulación total de la sentencia, con devolución de las actuaciones al órgano a quo, y que, en su caso, se ordene nuevo enjuiciamiento con distinta composición del órgano judicial.

La Defensa impugnó recurso de apelación, haciendo suyos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en la cual no se producido ningún error en la apreciación de las pruebas; olvida recurrente que el delito analizado es eminentemente doloso, de forma que el autor debe tener conciencia y voluntad de incumplir y que su ánimo esté dirigido a ese quebrantamiento intencional, si bien dicha cuestión no aparece en el caso enjuiciado al no tener el recurrente conocimiento del período de duración de la medida.



SEGUNDO. - El recurso debe prosperar, no estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser revocada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La Juzgadora a quo realiza una valoración incorrecta de las declaraciones del acusado y de la documental obrante en las actuaciones, en concreto, examen de los folios 54 a 65, y en particular, folio 64 y 65, donde consta el requerimiento personal al acusado, firmado por el mismo el 1 de marzo de 2017 de la pena impuesta y quebrantada, haciéndose constar expresamente en dicho requerimiento que la misma tiene una duración de tres años y seis meses, incurriendo de forma notoria en omisión de razonamiento alguno respecto dicha documental, de relevancia en relación con el hecho típico enjuiciado.

La circunstancias de condenas anteriores por hechos similares no impiden al recurrente conocer el periodo de prohibición de aproximación y de comunicación, dada la claridad de la documental unida los autos. Igualmente, el hecho de que fuera interceptado por la policía al acusado junto a su pareja mostrando aparente normalidad y sorpresa por la vigencia de la pena quebrantada, al contrario de lo que opina la Juzgadora a quo, puede incluso tratarse de una actitud correcta, lógica e inteligible, según las máximas experiencia de una persona sorprendida infraganti cuando sabe perfectamente que no podía aproximarse a su pareja, intentando disimular para así eludir su responsabilidad, no siendo esto una causa que tenga que llegar a ser determinante, como lo ha sido, para confirmar la sentencia dictada en la instancia y para fundamentar la inexistencia de dolo, pues lo que realmente realiza la juzgadora quo es atribuir total preeminencia a las manifestaciones del acusado, frente a las abrumadoras documentales existentes en los autos.

Todo esto lleva a concluir que la juzgadora a quo no está acertada con el razonamiento esgrimido, de manera que la resolución debe ser anulada.



TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a estimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual se ajusta a lo previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.

Dado que en este caso si ha sido pretendida la referida anulación en forma poniendo de manifiesto la irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, es de rigor convenir en la posibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser estimado.



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 4-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la misma íntegramente, con devolución de las actuaciones al órgano a quo, y que, en su caso, se ordene nuevo enjuiciamiento con distinta composición del órgano judicial, y fallo.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.