Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 929/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100424
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2292
Núm. Roj: SAP C 2292/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00396/2019
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15056 41 2 2017 0100510
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000929 /2019
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Eva
Procurador/a: D/Dª BELEN CASAL BARBEITO
Abogado/a: D/Dª MARIA NOELIA INSUA REINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Herminio
Procurador/a: D/Dª INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA LARANGA VILA
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistradas
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A Coruña, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora BELEN CASAL BARBEITO en representación de Eva , contra Sentencia dictada
en el procedimiento PA 185/2018 del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña; habiendo sido parte en
él, como apelante la mencionada recurrente, como apelados Herminio , representado por la Procuradora
Inmaculada Graiño Ordoñez y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Herminio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Procede REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 21 de agosto de 2019 que acordaba medidas cautelares de protección de la denunciante.' El día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve se dictó auto que rectificó la sentencia en el sentido de que en el encabezamiento de dicha resolución debe decir '... siendo acusado Herminio , mayor de edad, con DNI NUM000 ...'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron los escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 19 de agosto del 2017, Herminio , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales se encontraba en el establecimiento de hoste1ería DIRECCION000 BAR, sito en CAMINO000 n NUM002 de DIRECCION001 regentado por el junto con su mujer Eva , inició con esta una discusión, sin que conste que en el curso de la misma cogiera un cuchillo y con ánimo de atemorizar, a Eva le dijera a ésta: 'te voy a matar a ti y a los niños, te voy a tirar por la ventana y luego me suicido''
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña respecto de la imputación formal del tipo penal del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal y del delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, impugna la Acusación Particular, Eva (no el Ministerio Fiscal que en juicio mantuvo la incriminación aunque solo con respecto al delito de amenazas leves) ese pronunciamiento alegando error en la valoración probatoria e introduciendo al debate, entre otros extremos, el referido a la credibilidad de determinados testimonios; se pretende una reconstrucción fáctica desde una nueva interpretación de medios estrictamente dependientes de la inmediación y, en definitiva, que se tenga por neutralizada la reaccional garantía de inocencia del encausado Herminio en relación con los hechos denunciados por Eva el día 19 de agosto de 2017 ante la Guardia Civil del Puesto de DIRECCION001 .
El Ministerio Fiscal y la Defensa del encausado solicitan la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983, 31/1996, 141/1997 y 201/2012) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que claramente plantea el recurso de apelación al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 9-10-2009, 13-12-2010, 28-02-2011, 25-01-2012, 21-12-2012, 17-01-2013, 23-04-2013, 4-07-2013, 30-12-2013, 3-02-2014, 10-04-2014, 10-07-2014, 8-10-2014, 29-01-2015, 18-02-2015, 29-05-2015, 17-09-2015, 19-11-2015, 10-03-2016, 18-05-2016, 19-10- 2016, 26-10-2016, 25-11-2016, 30-11-2016 y 14-03-2017.
Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC.
230/2002, 118/2003, 50/2004, 130/2005, 90/2006, 15/2007, 115/2008, 54/2009, 30/2010, 45/2011, 154/2011, 144/2012, 201/2012, 88/2013, 105/2013, 120/2013, 205/2013, 105/2014, 191/2014, 112/2015, etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' De lo que se sigue que, para pretender combatir el contenido absolutorio de una sentencia por error en la apreciación de las pruebas, no sirve de nada solicitar su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia; hay que solicitar su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Nótese además que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Pues bien, la parte apelante omite, en su recurso, el cumplimiento de cuanto llevamos dicho, pues: 1) no solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa; 2) no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 3) no justifica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 4) no justifica la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Aunque flexibilicemos el rigor formal exigible a un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, y tratemos de reconducir los motivos de impugnación al 2º y 4º de los enumerados en el párrafo anterior, lo cierto es que no se ha solicitado la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, cosa que en la alzada no podemos hacer de oficio.
Los términos en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal, y que las conclusiones a las que llega, se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, no advirtiéndose que resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. En suma, la sentencia absuelve al encausado del delito no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatorias formalizadas en el juicio. La recurrente pretende una alteración del relato fáctico, con introducción de hechos que avalen sus tesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al entrañar una modificación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia. La parte apelante trata de sustituir el criterio judicial, imparcial y objetivo, en la valoración de las pruebas, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo, y centrado en la idea de la condena.
Como las pruebas han sido correctamente valoradas en la instancia, es obvio que la única conclusión que se deriva, en sede penal, es la absolución, sin que proceda la anulación de este pronunciamiento, cosa que ni siquiera pidió la apelante. Por ello se mantiene el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, no desvirtuado en esta alzada.
TERCERO.- En sede de costas procesales, procede estar a la pauta de su declaración de oficio, al no apreciarse méritos reforzados de temeridad en la interposición del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019, aclarada por auto de 27 de febrero, por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 185/2018, confirmando su contenido. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
