Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1172/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 396/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100436
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10707
Núm. Roj: SAP M 10707/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0171554
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1172/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 147/2018
Apelante: Alejandro
Procurador Dña. PATRICIA MARTÍN LÓPEZ
Letrado Dña. JEANNETTE MARGARITA ALFAU ORTÍZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ MARCOS Y MORALES
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 396/2019
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 147/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un
delito continuado de quebrantamiento de condena contra Alejandro , representado por la Procuradora Dña.
Patricia Martín López y defendido por la Letrada Dña. Jeannette Margarita Alfau Ortíz.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2019 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' UNICO.- Expresamente se declara probado que Alejandro , nacido en Ecuador, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en virtud de sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, firme en fecha 1 de julio de 2015, por un delito de quebrantamiento de condena, por el que se le impuso la pena de seis meses de prisión, en la ejecutoria seguida en el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid y suspendida por un plazo de dos años, por auto de fecha 30 de septiembre de 2017, dictado en el Juzgado de Violencia contra la Mujer n° 10 de Madrid, se le impuso la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ángela , de su persona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, y comunicación con ésta, medida cautelar que fue debidamente notificada al acusado y, requerido de cumplimiento el mismo día, vigente durante la tramitación del procedimiento que se seguía por la presunta comisión de un delito de allanamiento de morada y malos tratos en el ámbito familiar, y en vigor en fecha 30 de octubre de 2017, día en el que, a pesar de ello, el acusado, siendo aproximadamente las 21.15 horas, fue hallado por la policía en el portal del domicilio de Ángela , en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo Condenar y Condeno a Alejandro como autor responsable de un delito consumado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas respecto al delito por el que se le condena.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Patricia Martín López, actuando en nombre y representación de Alejandro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 147/2018 con fecha 27 de febrero de 2019.
Alegaba en su recurso como motivos los de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Señalaba que su mandante declaró en el juicio oral que desconocía la existencia de la orden de alejamiento, indicando Ángela que no recordaba absolutamente nada, reconociendo ambos que habían bebido por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, debió dictase una sentencia absolutoria.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; las declaraciones en sede judicial del investigado, obrantes a los folios 54 y 55, 131 y 132; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid en sus diligencias urgentes de juicio rápido número 1063/2017 con fecha 30 de septiembre de 2017, por el cual se prohibía a Alejandro acercarse a menos de 500 m de Ángela , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, así como comunicar con ella por cualquier medio hasta la finalización del procedimiento por sentencia definitiva o cualquier otra resolución firme que le pusiera fin, obrante a los folios 99 a 101; la notificación y requerimiento de dicha resolución, efectuados personalmente al investigado, para que se abstuviera de infringir la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, con apercibimiento de incurrir en un delito del artículo 468.2 del Código Penal o de imponérsele medidas cautelares más restrictivas de su libertad personal, obrante al folio 102; la certificación expedida por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid con fecha 15 de noviembre de 2017, haciendo constar la vigencia de la orden de protección concedida a Ángela , que en su declaración en sede judicial se acogió a su derecho a no declarar, como consta al folio 125 de las actuaciones; la sentencia firme dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid con fecha 1 de julio de 2015, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el día 21 de enero de 2014, en la que se imponía al acusado la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, cuya suspensión fue acordada por auto de fecha 19 de enero de 2016 y notificada al mismo el día 17 de febrero de 2016, por el plazo de dos años y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que sólo iba a responder a las preguntas de su abogado, al que indicó que no conocía la existencia de una orden de alejamiento respecto de Ángela . Que no recordaba los hechos del día 30 de octubre de 2017 ni si fue detenido y que ella no se ponía en contacto con él.
Ángela manifestó que en la fecha de los hechos no era pareja del acusado ni lo es en la actualidad. El día 30 de octubre de 2017 estaba bebida y no recuerda si él fue a su domicilio ni si la policía fue y le detuvo.
Estaba tomada. Fue pareja del acusado unos años antes de los hechos. No sabe si él conocía la orden de alejamiento que tenía respecto a ella.
El agente de policía municipal de Madrid con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 30 de octubre de 2017 acudieron a la CALLE000 por un requerimiento de la emisora. Estaba el acusado con otras dos personas en el portal, forcejeando. La mujer les dijo que el acusado se había metido en su vivienda por la ventana y que la había golpeado. Otro varón que la estaba defendiendo era su actual pareja. Pasaron los datos del acusado y tenía una orden de alejamiento sobre la mujer, por lo que le detuvieron.
El agente de policía municipal con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 30 de octubre de 2017 acudieron a la CALLE000 , número NUM000 , por un requerimiento de la emisora por una reyerta. En el patio interior se encontraban dos varones y una mujer, que estaban empujándose y agrediéndose. Les separaron y ella les dijo que el detenido era su ex, que había accedido a su domicilio y la había agredido. Él tenía una orden de alejamiento en vigor y le detuvieron.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, habida cuenta de que las mismas han revestido entidad suficiente para la enervación del mismo, sin que sea tampoco de aplicación al supuesto de autos el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez a quo acerca de la participación del acusado en los hechos por los que fue condenado, como tampoco le cabe a este Tribunal.
Pese a la desmemoria que alegaron en el plenario tanto el acusado como Ángela , las declaraciones de los agentes de policía municipal que se personaron en la CALLE000 el día 30 de octubre de 2017 han sido coherentes y verosímiles, manifestaron que encontraron al acusado, su ex pareja y a la que entonces era pareja de la misma golpeándose y que ella les manifestó que el acusado había accedido a su vivienda y la había agredido, comprobando que el mismo tenía una orden de alejamiento en vigor con respecto a la mujer.
Por otra parte, en el caso de autos no solamente consta que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid se acordó por auto de fecha 30 de septiembre de 2017 imponer al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 m de Ángela , su domicilio, lugar o de trabajo o cualquier otro que frecuentase y comunicarse con ella, del cual fue notificado personalmente y requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales, sino que también había sido condenado en sentencia firme dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid con fecha 1 de julio de 2015, acordándose la suspensión de la ejecución de la pena por el plazo de dos años por auto que le fue notificado al acusado el día 30 de septiembre de 2017, esto es, solo un mes antes de la fecha en que ocurrieron los hechos, prohibiéndosele también en dicha sentencia aproximarse y comunicarse con la víctima de los hechos.
Por ello, mal puede negar el acusado la ignorancia de la existencia no sólo de la orden de protección, sino también de una pena impuesta en sentencia firme, que le afectaban en la fecha de los hechos, impidiéndole aproximarse y comunicarse con la que había sido su pareja sentimental, habiendo ofrecido el mismo explicaciones contradictorias con la que dio en el plenario, en el que indicó que no recordaba los hechos del día 30 de octubre de 2017, ofreciendo en su primera declaración en sede judicial, prestada el día 1 de noviembre de 2017, explicaciones confusas e incoherentes sobre los hechos, en tanto que en la prestada el día 18 de noviembre de 2017 admitió que tenía conocimiento de la existencia de una orden de alejamiento y que ese día ayudó a Prudencio a llevar a Ángela a su casa, lo que implica no sólo su conocimiento de la existencia de la medida cautelar, sino también el quebrantamiento de la misma, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Alejandro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 147/2018 con fecha 27 de febrero de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

