Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 581/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 396/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100271

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1796

Núm. Roj: SAP A 1796:2020

Resumen:
Maltrato en el ámbito familiar. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-2-2020-0001156

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000581/2020-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000020/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE

Instructor JVSM Nº 1 DE ALICANTE

Apelante Virgilio

Abogado CATALINA ALCAZAR SOTO

Procurador JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Siles Suárez)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000396/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a dieciseis de septiembre de 2020.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 34, de fecha 3/2/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000020/2020 , habiendo actuado como parte apelante Virgilio, representado por el Procurador Sr./a. ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN, JESÚS y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCÁZAR SOTO, CATALINA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Siles Suárez).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Sobre las 20:00 horas del día 18 de Enero de 2020 Virgilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, y Felisa, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en esta causa (ejecutoriamente condenada por un delito de lesiones del art.147 CP, en sentencia firme de fecha 6-2-2019, dictada por el Juzgado Penal 3 de Alicante en la causa 639/16, ejecutoria 127/19, a la pena de 3 meses multa, pendiente de cumplir, quienes mantenían una relación de pareja, se encontraban en la calle General Bonanza de Alicante, donde mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual el acusado agredió a Felisa metiendola por la fuerza en el interior de su vehículo, propinándole golpes y empujones, llegando ella a caer al suelo y a repeler la agresión con un empujón.

Felisa sufrió lesiones consistentes según informe forense, en contusión y erosión en rodilla, enrojecimiento en zona de cadera y hematoma en ceja derecha, precisando de una primera asistencia falcultativa y tardando en sanar entre 3 y 4 días no impeditivos, si bien no consta que hayan sido producidas en su integridad por el acusado ya que Felisa empezó a darse golpes en la cabeza al ser trasladada por los agentes.

Las lesiones que presentaba Virgilio consistentes, según informe forense, en traumatismo en zona nasal, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar entre 3 y 4 días no impeditivos, no consta que fueran causadas por la acusada.

Ninguno de ellos reclama.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'PRIMERO.-Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Virgiliocomo autor de un delito de Violencia sobre la Mujer Art 153.1 a las penas de:

A).-Treinta y una Jornadas DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

B)-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y UN DIA.

C) -Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros respecto de Felisa, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o lugares que frecuente por tiempo de SEIS MESES.

D) -Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el mismo tiempo.

Y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo mantener las medidas cautelares adoptadasen el presente proceso hasta el inicio de la ejecución de la pena respecto a dicho acusado.

SEGUNDO.-Que debo absolver y absuelvoa la persona acusada Felisa del delito un delito de Violencia Familiar ( Art 153.2 CP) , con todos los pronunciamientos favorables, y ALZANDO EN AUTO APARTE las medidas cautelares que pesaban contra ella, y declarando la mitad de las costas procesales de oficio.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, (y de conformidad con el Art 789.5 Lecrim) para la practica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal, abónese o compénsese a las personas condenadasel posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, y su caso las privaciones de derechos que se hubieran acordado cautelarmente .'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Virgilio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14 de septiembre de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante de fecha 3 de febrero de 2020, por la que se le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

TERCERO.-También se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. El motivo no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de la testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que desde la ventana de su domicilio vio cómo el acusado golpeaba y empujaba a la víctima y la metió dentro del vehículo y vio cómo la golpeaba y luego la tiró fuera del vehículo de mala manera, siendo su versión persistente tanto en su declaración judicial en la fase de instrucción como en el acto del juicio, no existiendo las supuestas contradicciones que se denuncian en el recurso, ya que en el acto del juicio repite los hechos esenciales que ya manifestó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Asimismo, el Magistrado-Juez de lo Penal valora la declaración los agentes policiales que intervinieron en el lugar de los hechos y los informes médicos que acreditan las lesiones sufridas por la víctima, siendo correcta la valoración que se efectúa en la sentencia, a la vista de los datos que arrojan las pruebas practicadas y según las reglas de la lógica.

Tales manifestaciones no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de que la víctima no quiera denunciar y no quiera reclamar nada. Efectivamente, la negativa de la víctima a reconocer los hechos que sí que fueron presenciados por los testigos, no permite aplicar la absolución que se predica por el recurrente, ya que su negativa a aceptar lo ocurrido no le otorga la posibilidad de que se pueda olvidar que ha habido unos testigos presentes y que los hechos, aunque la víctima no lo quiera reconocer, constituyen un delito perseguible de oficio. Es cierto que en los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de agresión, o de negarse a declarar en el plenario, ( art. 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las víctimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo, no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y que aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos o no quiera reconocer lo ocurrido, si existen testigos presenciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos, es posible que, como en el presente caso, se declare enervada la presunción de inocencia. Así, cada vez con mayor frecuencia se constata la presencia de atestados por hechos de violencia de género que se producen a instancias de personas ajenas al círculo de la propia víctima, cuando es obvio que dentro del mismo debe conocerse esta situación y no se denuncia.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, por lo que procedela desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la Sentencia de fecha 3/2/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000020/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 2356982__h6_0895art>855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27091__h6_0179art>159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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