Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 396/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 113/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 396/2020

Núm. Cendoj: 08019370032020100219

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10226

Núm. Roj: SAP B 10226/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo núm. 113/2020
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 156/2020
Juzgado de Instrucción núm. 26 Barcelona
SENTENCIA Nº 396/2020
En la ciudad de Barcelona, a 27 de octubre de 2020.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo
82 de la L.O.P.J., el Rollo de apelación número 113/2020, dimanante del Juicio sobre delitos leves seguido con
el número 156/2020 ante el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, por un delito leve de amenazas,
autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado D. Mariano , contra la sentencia
dictada en fecha 29 de julio de 2020, por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Ha intervenido como denunciante D. Mauricio y Dña. Mariola ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se declara probado que en fecha 19/0/2020 sobre las 23.43 la Sra. Mariola se encontraba en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona mientras el denunciado se hallaba en medio del rellano tipo galería que hay entre las puertas de sus domicilios gritando amenazas de muerte hacia la misma ,seguidamente golpeó la puerta de la vecina de la denunciante, quién tampoco abrió su puerta , volviendo de nuevo a golpear la puerta del domicilio de la Sra. Mariola mientras persistía en sus amenazas de muerte hacia la misma. El denunciado también se dirigió al Sr. Mauricio y amenazó al mismo manifestandole ' le voy a rajjar, le voy a rajar'.' En cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariano como autor de dos delitos leves de AMENAZAS del art. 171.1 del Código Penal a la pena de 30 con una cuota diaria de 3 euros , por cada uno de los delitos . Total a pagar 180 euros ( con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de conformidad con lo establecido en el 53 del Código Penal y , y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el denunciado D. Mariano , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente su recurso en los siguientes alegatos, en primer lugar, dice que cree que tenía derecho a ser representado por un abogado de oficio, que dijo lo que sucedió si bien no puede presentar pruebas viviendo solo, considera que no se ha valorado correctamente la prueba pues dice que dijo que era diabético y que había bebido, y que solo llamó una vez a la puerta de la Sra. Mariola y Sr. Mauricio , que no profirió amenazas o insultos como dicen, que ellos tienen amigos en pisos colindantes, entiende que procede su absolución y en segundo lugar cuestiona la cuota de multa pues dice percibir únicamente una pensión no contributiva de 380 euros.



SEGUNDO.- En primer lugar respecto del alegato referido a la creencia de que tenía derecho a un abogado de oficio, no consta, visionada la grabación del juicio y examinadas las actuaciones, que en el acto del juicio se formulase tal pretensión por el denunciado ni en otro momento anterior, siendo que los denunciantes tampoco comparecieron al juicio asistidos de abogado, por lo que no procede atender el alegato, ninguna infracción se aprecia, pues no se solicitó dicha asistencia en su momento ni existió quiebra de la igualdad de armas.

Procede analizar el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.

Y esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, no son atendibles los alegatos del recurrente, visionada la grabación del juicio y leída la sentencia, no se pueden compartir los argumentos del recurrente, la sentencia de instancia estima acreditados los hechos y las manifestaciones de los testigos permiten estimarlos acreditados y dotan de respaldo los hechos probados dado el relato de los hechos realizado por los testigos en el acto del juicio, que vieron y oyeron la acción del denunciado, siendo que si bien los hechos son negados por el denunciado, el mismo se sitúa en el lugar si bien da una versión diferente del hecho que no obtiene soporte ni refrendo por otro medio, ni se acredita que actuase por encontrarse bajo la ingesta de alcohol y que dicha circunstancia le afectase.

Por todo ello, la parcial valoración de la prueba que lleva a cabo el recurrente no desvirtúa los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, lógicos y racionales, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia, ni tampoco se aprecian dudas que permitan aplicar el principio in dubio pro reo.

En relación a la discrepancia del recurrente con la multa impuesta decir que el tipo penal castiga el delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 CP con pena de multa de uno a tres meses, habiéndose impuesto la pena mínima que prevé el precepto penal, por lo que en cuanto a la extensión de la pena la misma es ajustada y en cuanto a la cuota de multa se ha impuesto la de 3 euros de multa, y en este punto es de interés señalar, se ha establecido por la jurisprudencia que una cuota diaria de 12 euros, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves; así, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 15 de octubre de 2001 y 21 de octubre de 2013.

La cuota de multa impuesta es muy próxima al mínimo legal de 2 euros y dados los ingresos manifestados por el denunciado y no habiéndose acreditado la íntegra situación económica y patrimonial del mismo, la cuota de 3 euros impuesta se estima ajustada a sus circunstancias económicas y proporcionada.

Por lo que el recurso se ha de ver desestimado.



TERCERO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Mariano , contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2020, por el Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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