Sentencia Penal Nº 396/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 396/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 403/2022 de 27 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 396/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100320

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13264

Núm. Roj: STSJ M 13264:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0109853

Procedimiento:Asunto Penal 403/2022 (Recurso de Apelación 324/2022)

Materia:Falsificación de moneda

Apelante:D./Dña. Roman

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 396/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintisiete de octubre dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento ordinario 1646/2021, sentencia de fecha 18/06/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Roman adquirió en fecha desconocida, a través de la llamada 'darkweb', 25 billetes de 50 euros en los que se habían imitado las características exteriores de los billetes de 50 euros oficiales, siendo enviados a España desde Holanda con fecha 18 de abril de 2021, apareciendo como destinatario Tomás y como dirección DIRECCION000 NUM000 (28005), Madrid, Spain.

Sobre las 11 horas del día 28 de abril de 2021, el Guardia Civil titular del carné profesional nº NUM001, en cumplimiento de lo acordado en auto de 27 de abril de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, haciéndose pasar por funcionario de Correos, llamó al portero automático correspondiente al portal de la vivienda sita en el NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, domicilio de Roman, preguntando por Tomás. El Sr. Roman respondió afirmativamente y le franqueó el acceso al inmueble, recibiéndole después a la entrada de su piso, donde recepcionó, afirmando ser su destinatario, dicho envio postal procedente de Holanda, con número de referencia NUM002. Este contenía los 26 billetes de 50 euros de imitación que habían sido adquiridos, que presentaban las siguientes numeraciones:

- 8 billetes tenían el número de serie NUM003.

- 4 billetes tenían el número de serie NUM004.

- 6 billetes tenían el número de serie NUM005.

- 8 billetes tenían el número de serie NUM006.

Roman ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 28 de abril de 2021, hasta el día 17 de mayo de 2021'.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Que debemos condenar y condenamos a Roman como autor responsable de un delito de introducción en España de moneda falsa previsto y penado en los artículos 386.1. 2º y 387 del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 1.300 EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

SE LE CONDENA IGUALMENTE AL ABONO DE LAS COSTAS'.

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Roman recurso impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 25/10/2022.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-La sentencia de primer grado jurisprudencial condenó a Roman como autor de un delito de introducción en España de moneda falsa, ex artículos 386.1.2º y 387 del Código Penal, a las susodichas penas y abono de las costas, resolución frente a la que se alza postulando su absolución en mérito a las razones que expondremos.

TERCERO.-De inicio sostiene el recurrente que la investigación con medios tecnológicos practicada en fase sumarial lo fue vulnerando los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de la comunicaciones, al adoptarse sin suficiente conocimiento indiciario, por lo que se debe prescindir de los rendimientos obtenidos a partir de dicha medida, conforme a la cláusula de exclusión probatoria ex artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En desarrollo de este planteamiento explica que el oficio enviado por la fuerza policial actuante al Juzgado de Instrucción a efectos de intervenir el paquete postal con número de referencia NUM002 carece de la información más elemental, por cuanto 'no se une al mismo la fuente de donde proviene la información del envío, haciendo una mera referencia a las supuestas labores de monitorización realizadas por parte de la Guardia Civil', y sólo se ha conocido que las pesquisas policiales comenzaron a raíz de una información proporcionada por HSI - Homeland Security Investigations - de EEUU, no obrante en el procedimiento, escenario también lesivo del derecho de defensa. Añade el disconforme que a la luz del artículo 588 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son rechazables las investigaciones generales o prospecciones preventivas, basadas en meras sospechas, y son precisos datos objetivos acerca de la existencia del hecho y de la relación que guarda con él la persona afectada por la medida, no mera especulación, y concluye que la fuerza actuante no realizó labor alguna de investigación y con la información procedente de HSI, sin otros seguimientos ni comprobaciones, ausentes indicios de criminalidad, se sacrificó sus derechos fundamentales al permitir una indagación tecnológica arbitraria adoptada, se dice, al amparo del artículo 588 quinquies b de la Ley procesal penal.

Por tanto plantea el apelante la posible nulidad de actuaciones por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, extensivo al derecho a la intimidad, por incumplimiento de los postulados que deben presidir las medias de investigación judicialmente autorizadas y materializadas por la Guardia Civil - en realidad se trata del acceso al contenido de un sobre enviado por correo postal, mediante su apertura, intervención y sustitución de los billetes falsificados con posterior tránsito controlado -, y el disconforme pone el acento en el principio de especialidad; sin embargo la queja carece de fundamento.

El auto de fecha 26 de abril de 2021 fue dictado no con finalidad prospectiva sino que enraiza una línea de investigación ya determinada, por hecho preciso y frente a persona concreta. La resolución habilitante hunde sus raíces en actos y pesquisas anteriores de la Guardia Civil, que proporcionó al Juzgado, con carácter previo a la decisión, los datos objetivos o presupuesto habilitante que permitía ponderar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Recuérdese que la Unidad Técnica de la Policía Judicial había tenido conocimiento, por su colaboración con HSI de los EEUU, del envío mediando la llamada 'darkweb', y llevó a cabo la correspondiente investigación hasta localizar la remesa con intervención de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Guardia Civil del Aeropuerto Adolfo Suárez Barajas de Madrid, procediéndose a su inspección exterior y radiográfica, y concluyéndose que por su densidad y coloración pudiera tratarse de los billetes; para entonces eran conocidos pormenores identificativos que impiden hablar de 'prospección': se trataba de un pedido de 25 billetes de 50 euros falsos, a entregar a persona identificada como Tomás, en lugar concreto: DIRECCION000 Nº NUM000, de Madrid; se cumplía por tanto el principio de especialidad, las medidas estaban relacionadas con la investigación de un delito concreto, no trataban de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos ni tendían a despejar sospechas sin base objetiva.

Como parte de su discurso subraya el Sr. Roman que el oficio enviado por la fuerza actuante, a efectos de intervenir el paquete postal, omite la fuente de donde proviene la información del envío y hace mera referencia a labores de monitorización por la Guardia Civil, sin que se llegue a incorporar el informe de HSI, lo que entiende lesivo del derecho de defensa.

Pues bien, en el presente caso no estamos propiamente ante una confidencia sino ante un acto de colaboración policial internacional, en tanto el HSI, perteneciente al Departamento de Seguridad Nacional de EEUU, es responsable de investigar delitos trasnacionales, en concreto de organizaciones criminales que explotan la infraestructura global para la comisión, entre otros, de ciberdelitos. Desde luego la mera referencia a 'informaciones confidenciales' no podría servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales, y en tal sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 y, parafraseándola, la de 3 de diciembre de 2019: 'Y en lo que respecta al tema concreto de las noticias confidenciales y las informaciones anónimas, la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2000, de 17 de enero, establece que la alusión a 'noticias confidenciales', aunque se consideren fidedignas, no podría fundar en este caso una medida cautelar o investigadora que implique el sacrifico de derechos fundamentales.

El hecho de que el carácter confidencial de la fuente de información no invalide automáticamente la existencia objetiva de los hechos o circunstancias que constituyen el contenido de las informaciones que aportan, no significa paralelamente que, en ausencia de cualquier otro dato, circunstancia o elemento de convicción que corrobore la existencia de la realización del delito investigado y la conexión de la persona investigada con el mismo, las 'noticias confidenciales' puedan valorarse como elemento de convicción suficiente para sustentar las sospechas.

Y en la STC 184/2003, de 23 de octubre , se dice que la existencia de un escrito anónimo de denuncia, con independencia de la cuestión de si es legítimo iniciar diligencias penales contra persona determinada con base exclusivamente en él, no puede considerarse suficiente para restringir un derecho fundamental de quien en él se menciona y a quien se conecta con la comisión de un hecho delictivo, pues un escrito anónimo no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que, en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de los hechos delictivos y la implicación de las personas a las que en el mismo se atribuye su comisión.

Esta Sala de Casación ha precisado que una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciante, como exige el art. 268 LECrim., pero puede ser un medio de recepción de la 'notitia criminis' que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. LECrim. ( STS 1488/2005, de 13-12). Si no fuera así sería la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental.

Las noticias o informaciones confidenciales, aunque se consideren fidedignas, no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales.

La existencia de una información anónima no puede considerarse, en principio, suficiente para restringir un derecho fundamental a personas que ni siquiera consta su mención nominativa en aquella, pues un anónimo 'no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión ( STS 416/2005, de 31-3 ). Igualmente, no será suficiente, por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a 'fuentes o noticias confidenciales'. Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida ( STS 457/2010, de 25-5; y 1151/2010, de 17-12)'.

Sin embargo no es este el caso: la información primigenia se ha corroborado mediante la investigación policial y esto ha servido de base a la petición policial de la injerencia.

Item más, tampoco la información inicial constituye prueba material inculpatoria: se salvaguardó la equidad del proceso y el derecho de defensa, que comporta el de acceder a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra - vid. artículo 7.2 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo - con la debida antelación para el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa - artículo 7.3 -, pues en definitiva el acceso alude a las pruebas materiales no a las fuentes de información, o al origen de la investigación policial, y quedan extramuros las fuentes confidenciales de la Policía, cuya utilización, además, admite el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siempre que se utilice exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo - asuntos Kotovski , de 20 de noviembre de 1989, y Windisch, de 27 de septiembre de 1990-.

CUARTO.-I.La segunda alegación denuncia, invocando el artículo 846 bis c b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y vulneración del artículo 846 ter en relación con 790, 791 y 792, por error en la valoración de la prueba.

Es este último inciso el que revela el verdadero sentido del motivo, al margen de la rúbrica, pues a renglón seguido el recurrente analiza su propia declaración y otros extremos acreditados y esto le vale para concluir que el Tribunal de instancia ha obtenido conclusiones equivocadas sobre su relación con el paquete intervenido. Ofrece la tesis alternativa de que en ningún momento se identificó como destinatario del envió, según demostraría el hecho de haber firmado el recibo con su nombre y DNI, y añade que si lo aceptó fue para hacer un favor al antiguo inquilino o al propietario, a quienes no conocía, pues se había mudado a aquella vivienda cinco días antes de que el paquete saliese de Holanda para ser entregado en dicho inmueble, y veinte días después de que se hiciera el encargo, de donde colige es evidente su desvinculación; añade que mostró actitud colaboradora, franqueando el paso a los agentes para que se llevaran sus ordenadores y comprobaciones ulteriores, de las que nada inculpatorio se obtuvo, e imputa a la Sala sentenciadora no haber tenido en cuenta estos extremos.

II.Vaya por delante que la sentencia impugnada hace un exhaustivo análisis de los distintos medios practicados en el juicio, con especial detenimiento en diversas declaraciones, y esta apreciación en conciencia, facultad del juzgador, desemboca en una conclusión razonable, que no procede sustituir por la personal y subjetiva del disconforme. Como venimos repitiendo, es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

El tribunal a quo analiza la prueba en el segundo fundamento jurídico de la resolución sin orillar la declaración autoexculpatoria del Sr. Roman, y la relaciona con el testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP NUM001, quien participó en la entrega controlada, y a diferencia de aquél manifestó que habiendo preguntado por Tomás respondió 'sí, sí, soy yo' la persona que le atendió - que tal como reconoció el procesado fue el propio Sr. Roman -, y cuando llegó al piso, éste le estaba esperando y ante la advertencia 'tiene un envío' el mismo contestó que sí, recibió el paquete y llegó a cogerlo; en suma, Roman dijo que era Tomás y que estaba esperando una remesa. De las dos versiones contrapuestas el tribunal da por cierta la ofrecida por el agente de la Benemérita, descartando la desvinculación e ignorancia en que quiere situarse el acusado, pues ofrece una excusa inverosímil, cual es la aceptación de un envío postal dirigido a persona por completo desconocida para él. El mayor crédito concedido al agente de la autoridad lo entendemos justificado por el refrendo que prestan otras pruebas más adelante mencionadas, la inexistencia de motivos espurios, pues estaba actuando en el ejercicio de su labor profesional y de nada conocía al Sr. Roman, sin que tenga interés personal en el caso, e incluso por la objetividad e imparcialidad demostrada al reconocer sin ambages la actitud colaboradora que mantuvo el acusado a partir de ese momento.

En definitiva, el tribunal analiza la prueba y da razón de su quehacer valorativo, y frente a esta apreciación el recurrente aduce discrepancia, pero no error palpable, y ni tan siquiera apartamiento de las reglas de la lógica y la experiencia.

Ya anunciábamos que el motivo, según su desarrollo, es de índole fáctica, aunque al titularlo se impugna también la calificación jurídica de los hechos, relacionando ambos aspectos. En cualquier caso cumple recordar que la introducción en España y falsedad de los billetes no fue discutida - ciñéndose la línea de defensa a la puesta en cuestión de la autoría del procesado -, la adquisición de los billetes a través de la darkweb y su entrada en el país fue acreditada por el testimonio de los agentes con TIP NUM007, NUM008 y NUM009, y la mendacidad, aun incontrovertida, resulta de lo informado por el Centro Nacional de Análisis del Banco de España en su dictamen de fecha 30 de abril de 2021. Por tanto, el suceso es incardinable en el artículo 386.1.2º del Código Penal, pues se introdujo en el país moneda falsa, entendiendo por moneda el papel moneda de curso legal, conforme a la interpretación auténtica que hace el artículo 387 de dicho texto, y esto aunque los ejemplares falsos no fueran perfectos, pues no precisan serlo para colmar el tipo delictivo -vid. SSTS de 27 y 31 de octubre de 2003, entre otras - máxime porque conforme al dictamen del Centro Nacional de Análisis del Banco de España, los citados billetes a simple vista pueden ser confundidos con los legítimos, por lo que la falsificación debe considerarse peligrosa.

QUINTO.-El tercer motivo denuncia vulneración de la presunción inocencia e infracción del artículo 24.2 de la Constitución española.

Dice el recurrente que no existe prueba de cargo que permita estimar acreditado el hecho, y existiendo duda razonable ha de prevalecer la presunción de inocencia. A partir de esa afirmación de nuevo analiza sus asertos autoexculpatorios, señalando que él mismo interesó se interviniera los equipos informáticos existentes en su domicilio, sin que de los mismos haya podido concluirse accesos a la 'darkweb', cuyo borrado exige ser especialista, particular también ausente de acreditación.

El auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendía la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria y su nexo con el derecho a la presunción de inocencia, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos:

'La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

En el caso de autos ya hemos dicho que la prueba fue constitucionalmente obtenida y ningún reproche cabe hacer por vulneración de derechos fundamentales; el acervo heurístico es suficiente para refrendar la participación del acusado en la introducción de moneda falsa en España, único aspecto controvertido; a la vez la prueba fue legalmente practicada, con respeto de las normas que presiden el justo proceso, también desde la legalidad ordinaria, y el tribunal sentenciador hizo una valoración racional, acorde a la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, sin que pueda calificarse de irrazonable o insuficiente el iter discursivo que lleva de la prueba al hecho probado.

El conjunto probatorio de cargo está integrado por los testimonios de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM007, NUM008, NUM009. NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, cuya respectiva intervención relata la sentencia impugnada, más las pruebas documental y pericial.

En suma, las pruebas aportaron elementos incriminatorios, con eficacia demostrativa, y la presunción de inocencia quedó enervada, sin que reste duda a resolver pro reo, como en última instancia postula el recurrente: la falta de certeza es un estado subjetivo que no puede ser imbuido por el apelante, además no se concitan razones objetivas que permitan la vacilación, sólo sostenible desde la perspectiva del derecho de defensa.

SEXTO.-El último motivo, a propósito de la graduación de la pena, se formula subsidiariamente, para caso de condena, interesando la pena mínima dado el escaso valor expresado por los billetes falsificados - 1.250 euros -, tratándose además, se dice, de una falsificación burda, y, por otra parte, se atiende a las condiciones personales de Roman, sin antecedentes penales.

La realidad es que el tribunal de instancia ya impuso la pena privativa de libertad en su límite mínimo - ocho años de prisión -, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y la pena de multa proporcional asciende a 1.300 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria conforme a la disciplina del artículo 53.3 del Código Penal.

En suma, la pretensión está cumplida.

Cuestión distinta es la exasperación punitiva que, en este supuesto, la estricta aplicación de la ley genera, dada la relativa gravedad del hecho y condiciones personales del condenado, pues, sin poner en duda la importancia y transcendencia para la economía nacional que las conductas castigadas en los artículos 386 y siguientes del Código Penal pueden comportar, lo cierto es que el ilícito aquí sancionado es de envergadura menor por la escasa entidad de la introducción en España.

La desestimación del recurso no impide un reconocimiento explícito de la gravedad de la pena impuesta, del rigor excesivo generado.

Como la proporcionalidad de la pena es un valor irrenunciable y directamente imbricado con la noción de justicia cabe acudir, y así puede hacerlo el tribunal sentenciador de instancia si en ejercicio de su discrecionalidad lo estima oportuno, o el propio interesado, a la solución prevista en el artículo 4.3 del Código Penal para los casos en que la pena sea notablemente excesiva atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo, en definitiva promoviendo la concesión de la gracia de indulto si se cumplen los demás requisitos exigibles.

SÉPTIMO.-Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Roman contra la sentencia de fecha de 18 de Julio de 2022, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento ordinario 1646/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.