Última revisión
30/06/2005
Sentencia Penal Nº 397/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 200/2005 de 30 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 397/2005
Núm. Cendoj: 48020370062005100155
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 200/05-6ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 4/05
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Apelante: Sergio
Abogado: JOSE IGNACIO SANTIDRIAN PEREZ
Procurador: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
SENTENCIA Nº 397/05
Iltmos. Sres.
Presidente D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
En la Villa de Bilbao, a 30 de junio de 2.005.
Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 200 del año 2.005 , procedente del Procedimiento Abreviado en su día seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika, y posterior causa número 4/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Bilbao por presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y HOMICIDIO IMPRUDENTE atribuido a Sergio, nacido en Bilbao (Bizkaia) el 20.10.1976, hijo de Leopoldo y Mª Carmen, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Jaime Villaverde y defendido por la Letrado Sr. José Ignacio Santidrian Perez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 10 de marzo de 2005 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Resulta probado y en consecuencia así se declara que el pasado día 21 de Agosto de dos mil dos, sobre las 10:07 horas, aproximadamente, D.Sergio -mayor de edad y sin antecedentes penales- circulaba con el vehículo Renault Exprés matrícula W-....-WB asegurado en la Compañía de Seguros Catalana Occidente y propiedad de la empresa para la cual trabaja -¿Codifesa Servicio de Mantenimiento S.L- por el término municipal de Markina, cuando ,a la altura del punto kilométrico 49,200, como consecuencia de la velocidad llevada por el mismo- ¿no inferior a 80 K/h ,siendo la máxima permitida y así señalizada la de 40K/H- ,accionó el sistema de frenado al acceder al desvió provisional señalizado a la izquierda por obras en la calzada ,lo que provocó la pérdida de control en el manejo del turismo, chocando contra la baliza y panel de dirección obligatoria que delimitaban el desvío provisional en la parte derecha de la calzada, hasta, en la zona ya excluida al tráfico, atropellar a Dº Juan Pablo.
SEGUNDO.- Como consecuencia del impacto entre el vehículo y el peatón y el posterior desplazamiento de éste último hasta su definitiva caída junto a la orilla del rio Artibai, el mismo falleció.
Personados en el lugar una patrulla de la Policía Autónoma Vasca, requirieron al acusado -previa información de sus derechos- ,para que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire aspirado, a lo que accedió voluntariamente arrojando un resultado de 0.29 y 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, respectivamente.
Dº Juan Pablo tenía como único heredero en tal fecha a su hermano D Carlos Miguel, quien, indemnizado por la Cia de Seguros Catalana Occidente, manifestó expresa renuncia a las acciones civiles y penales.
Renuncia a idénticas acciones por el siniestro de autos así mismo expresada por el representante legal de Codifesa Servicio de Mantenimiento S.L y el de Tecsa Empresa Constructora S.A".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D.Sergio como autor responsable de una falta del artículo 621. 2º del C. Penal a la pena de sesenta días multa con cuota diaria de ocho Euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por seis meses, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. JAIME VILLAVERDE en nombre y representación de Sergio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Sergio contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona recaído en la sentencia dictada el 10 de marzo de 2.005 en causa seguida con el nº 4/05 en el Juzgado de lo penal nº1 de Bilbao, al reputarle autor de una falta de impruedencia leve con resultado de fallecimiento del art. 621.1 CP a la pena de sesenta días multa con cuota diaria de ocho euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotres por seis meses, y solicita la revocación de dicha resolución a fin de que en su lugar se acuerde su libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición que con el pronunciamiento condenatorio contra su persona mencionado se ha incurrido en primer lugar en error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la sentencia probado que la carretera se encontraba perfectamente señalizada y ser probable que el acusado condujera a una velocidad no inferior a 80 km/h, cuando del examen de las fotografías obrantes en el atestado se desprende que la señalización pro obras era deficiente ya que la primera indicación era de desvio provisional a la derecha cuando en realidad se trataba de una desviación a la izquierda, lo que motivó en gran medida la pérdida de control del vehículo conducido por el Sr. Sergio, y que en relación al supuesto exceso de velocidad no se ha aportado ninguna prueba pericial a los autos, habiendo influido en la pérdida de control más que dicho exceso de velocidad la existencia de grijo en la calzada. En segundo lugar se afirma que al considerar probado la sentencia que la conducta del apelante constituye la acción típica prevista en el art. 621.2º CP, pese a no haber interpuesto denuncia ni la persona agraviada ani su representante legal, se ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el art. 621.6º CP.
Dado traslado del anterior recurso de apelación al MInisterio Fiscal para alegaciones emitió informe con fecha 4 de mayo de 2.005 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, habiendo valorado el juzgador conforme a lo previsto en el art. 741 LECrim la prueba practicada a su presencia en el acto de juicio oral.
Planteándose en primer lugar, y con carácter principal, en el recurso de apelación formulado por el condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida una disconformidad con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, aún cuando no se haya de albergar duda acerca de que compete a esta Sala en apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados, ni de que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim, ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Ninguno de los anteriores supuestos se aprecia concurrentes en la valoración probatoria realizada en la instancia .
La Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado que el día de autos el acusado conducía un vehículo propiedad de la empresa para la que trabajaba sobre las 10,07 horas del día 21 de agosto de 2.002 por el término municipal de Markina cuando al llegar a la altura de un tramo señalizado por obras con velocidad máxima permitida a 40 km/h, accionó el sistema de frenado lo que provocó la pérdida de control del turismo debido a la velocidad que llevaba no inferior a 80 km/h, se salió de la calzada atropellando a un peatón que caminaba por una zona exluida al tráfico con el resultado fatal del fallecimiento de éste.
Atribuye por tanto como causa del accidente, descartada una posible merma de sus facultades psicofísicas por la previa ingresta alcohólica probada mediante el resultado que arrojó el etilómetro en las dos pruebas realizadas, un exceso de velocidad del turismo unido a una distracción del conductor, todo ello tras haber valorado junto con la declaración del acusado la testifical prestada en el Juicio Oral tanto por los agentes de la ertzantza que intervinieron en la confección del atestado, el contenido de dicho atestado, en particular fotografías del tramo de obras y señalización, como por los particulares que presenciaron el mismo. Y así los agentes policiales afirmaron aún con la equivocada señal indicativa de desvío a la derecha , en lo restante era suficiente y correcta, con una primera señal de limitación de velocidad a 60 km/h y una segunda a 40 km/h, apreciándose de las fotografías del atestado que había colocadas asimismo una balizas de color rojo y blanco en el tramo que se desviaba a la izquierda indicativas de forma clara de dicha dirección, y declarando los testigos Jose Ángel, Juana y Rita que el tramo de obras se veía con claridad, que la señalización era correcta, que había limitación de velocidad a 40 km/h, u que el acusado llevaba exceso de velocidad.
A la vista de dicha valoración probatoria que responde al resultado de la prueba practicada en el acto de juicio, no tienen virtualidad para poner en duda el resultado final de incardinar la conducta del acusado en una falta de imprudencia leve con resultade de fallecimiento del art. 621.1 CP al de conducir un vehículo a motor sin ir debidamente atento a las circunstancias de la via y sin respetar la limitación de velocidad, las alegaciones efectuadas en el recurso de que el acusado no admitió haber circulado a excesiva velocidad o que hubiera gravilla en el firme de la calzada o que una de las señales indicativas del desvio en el tramo de obras donde se produjo el accidente fuera incorrecta, por cuanto que del examen conjunto de la totalidad de la prueba se desprende que la causa eficaz en la producción del accidente no fue sino la distracción con la que circulaba el conductor con desantención de las esenciales normas de cautelas que cualquier tramo de obras en una calzada con circulación rodada exige ,entre las que se encuentra con carácter prioritario la indispensable disminución de la velocidad que no se realizó, siendo las circunstancias de que hubiera gravilla en el firme y de que una de las señalizaciones fuera incorrecta meramente coadyuvantes de dicha desatención previa merecedora de reproche penal a título de falta de imprudencia leve del art. 621.2 CP.
SEGUNDO.-A resultas de lo expuesto, ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia consta que se hubera cometido en el dictado del pronunciamiento condenatorio ahora apelado.
Y así, (como recuerdan las SSTC 173/97, 68/98 y 137/02, STS 11 de junio de 1997 y AATC nº 859/2000 de 14 de febrero de 2.000, y nº 3354/2001 de 27 de febrero de 2.003), implicando el referido principio amparado en el art. 24 CE, las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (art. 120.1 y 2 CE); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria ( o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE y 741 LECrim; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( art 120.3 CE).
Las anteriores cautelas, por lo razonado con anterioridad, fueron debidamente observadas en la sentencia apelada. y por ello ha de decaer la alegación de su vulneración planteada de forma genérica en el recurso.
Tampoco, finalmente, puede prosperar la alegada infracción del art. 621.6º CP por cuanto que en aplicación del principio acusatorio que rige en el Derecho Penal, al seguirse las actuaciones inicialmente por un presunto delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP en concurso con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1, no era preceptiva la previa denuncia del perjudicado al tratarse de delitos perseguibles de oficio, consituyendo finalmente la rebaja de la calificación de la imprudencia de grave a leve y la absolución por el delito de alcoholemia una facultad discrecional del Juzgador, inherente a la facultad de valoración en conciencia de las pruebas practicadas conforme al art. 741 LECrim. TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. VILLAVERDE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Sergio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DE 2.005 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 4/05 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

