Última revisión
28/11/2006
Sentencia Penal Nº 397/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 25/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 397/2006
Núm. Cendoj: 11020370082006100333
Núm. Ecli: ES:AP CA:2006:2132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A Nº 397
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZALEZS CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 25/06-S
Instrucción n° 1 de Jerez, Diligencias Previas 1375/03
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 25/06, dimanante de las Diligencias Previas 1375/03 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Jerez de la Frontera, por supuestos delitos de falsificación en documento privado y de estafa procesal, contra D. Jose María , nacido en Cádiz, hijo de Antonio y de Carmen, con domicilio en Cádiz, Plaza DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 D, y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM002 , sin antecedentes penales; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Emilia Quesada de la Torre, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Naval y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Ayllón; habiendo sido acusación particular Dª. Elisa , representada por el Procurador D. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo y asistida del Letrado D. Ginés Zamora Gil.
Antecedentes
PRIMERO-. Con fecha veintitrés de Noviembre de dos mil seis, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de las causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.
SEGUNDO-. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito de falsificación en documento privado en concurso medial con un delito de estafa procesal, a la pena de un año de prisión, accesorias y costas. La acusación particular solicitó condena por los mismos delitos a la pena de dos años de prisión, accesorias y costas.
TERCERO-. La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de éste.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Que Elisa promovió demanda de procedimiento de despido contra el acusado Jose María , mayor de edad y persona a la que ya había demandado por acoso sexual, dando lugar al procedimiento número 463/03 del Juzgado de lo Social número Uno de Jerez de la Frontera. En dicho procedimiento y con fecha 15 de Octubre de 2003 , el acusado presentó un documento de solicitud de baja voluntaria fechado el 24 de Abril de 2003 y en el que aparecía la firma de puño y letra de Elisa .
Fundamentos
PRIMERO: El Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado la condena del acusado como autor de un delito da falsificación en documento privado de los artículos 395 en relación con el artículo 390, 1º, 2º y 3º , en concurso medial con delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.2 en grado de tentativa. Y la acusación se basa en considerar que el acusado se aprovechó de la existencia de un papel en blanco en el que constaba la firma de la Sra. Elisa , para reflejar en él una declaración de baja voluntaria que Elisa nunca ha realizado.
Ante el no reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, la acusación se ha basado en la prueba de indicios, al no haber un informe categórico de que el papel presentado había sido falsificado.
La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 189/98 y 85/99, entre otras ) y por el TS (SS. 7.10.86, 10.1.92, 31.5.93, 4.10.94, 19.4.95, 21.5.96, 11.6.97, 23.9.97, 20.11.98, 10.6.99 y 15.11.01 entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:
1º) Consten unos hechos básicos o indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. En el presente caso tales hechos los compone la incautación al acusado de la droga que se ha reseñado en el apartado de hechos probados.
2º) Que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa.
3º) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren.
4º) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
Y por la acusación se ha pretendido basar la certeza de los hechos denunciados en base a varios puntos, el primero de los cuales es el hecho de que la Sra. Elisa hubiera firmado en varias ocasiones papeles en blanco al acusado. Pero ello no es un indicio claro, tal y como pretende la acusación, ya que la propia Elisa declaró que en alguna contada ocasión firmó un papel en blanco para el Sr. Jose María , pero que obedeció a una cuestión de traspaso de vehículos o de control de los cursos que se impartían en la empresa, pues no ha mencionado ningún otro caos, pero reconociendo que lo hacía en ocasiones puntuales y para supuestos concretos, por lo que cabe pensar que con el uso concreto que se hiciera la firma en blanco quedaba ya utilizada. No ha reconocido en ningún momento la Sra. Elisa que firmara papeles en blanco al sr. Jose María con frecuencia y sin control. Otro indicio que ha usado la acusación es el de que la firma del papel no se corresponde con el hecho de que la propia acusada fuera al trabajo después de estar de baja, que en Diciembre se negara a firmar la carta de despido y el que contara ya en aquella época con asesoramiento profesional, que evidentemente nunca le podía aconsejar que firmara su baja voluntaria. Tampoco nos parece un indicio claro y determinante, ya que no podemos olvidar que la Sra. Elisa estaba pasando personalmente un calvario en la empresa, como lo acredita el que el hoy acusado haya sido condenado por acosar a la perjudicada, por lo que cualquier reacción suya es explicable, lo que haría que aún habiendo firmado el documento en cuestión la voluntad o consentimiento de la firmante estuviera viciado de tal manera que lo hiciera nulo, cuestión ésta que no nos corresponde analizar ahora, pero que desde luego no supone que el documento fuera un invento del acusado.
En definitiva, nos encontramos con un documento en el que la firma de la Sra. Elisa está puesta de su puño y letra, no pudiendo determinarse, con la seguridad que exige nuestro proceso penal, que sobre la misma se plasmara un documento que no obedece a la realidad. La Sala alberga, al menos, serias dudas de que los hechos sucedieran de tal manera.
Otra prueba que se ha practicado al respecto es el informe pericial realizado por el Policía nacional NUM003 , quien afirma que la firma es de Jose María , y que solo puede decir que el nombre y número de Documento Nacional de Identidad se pusieron tras la firma, esto es por encima de esta, pero no pudiendo afirmar que ello se hiciera con respecto al subrayado donde consta la firma ni con el resto de documento, aunque todo esta hecho con misma tecnología, tipo de letra y tamaño. Ya con dicho informe las dudas que albergábamos, se convierten en serias e importantes.
En definitiva esta Sala tiene serias dudas de que el acusado tuviera algo que ver con el documento, que hiciera sobre el mismo alguna corrección o invención, por lo que procede dictar sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio "in dubio pro reo" como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC. 20.02.1989 ).
"El principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del reo o acusado. Ofrece un valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo" ( STS. 11.07.1995 ).
Teniendo serias dudas la Sala de que el acusado manipulara el documento origen de las presentes actuaciones en el sentido relatado en el escrito de acusación, procede dictar sentencia absolutoria, con respecto a los delitos objeto de acusación.
SEGUNDO.- En relación a las costas procesales, es procedente decretarlas de oficio, sin que quepa imponérselas a la acusación particular, al considerar que la misma no ha obrado ni con temeridad, ni con mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose María de los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal de los que se le acusa, declarando de oficio las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
