Sentencia Penal Nº 397/20...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Penal Nº 397/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 20/2005 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 397/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100487

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1391

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, a los acusados como autores del delito de atentado contra agente de la autoridad, falta de desobediencia, falta de lesiones y delito de coacciones. De la normativa aplicable al caso y que marcaba la pauta a seguir por los Agentes de Policía, se deduce que los mismos ni estaban legitimados para inmovilizar el ciclomotor ni mucho menos para llevárselo al depósito Municipal. Por tanto, la conducta del acusado consistente en impedir tal medida, no suponía, una falta de desobediencia y menos un delito de atentado. Tampoco, puede entenderse que el Agente estuviese cometiendo un delito de coacciones, puesto que la Sala no advierte un dolo tendencial dirigido a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios. No obstante, se condena a la acusación particular al pago de costas, en razón a mantener invariable, a lo largo de todo el procedimiento, la imputación que por coacciones ejercía contra el referido Agente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 20/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 352/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 397/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA

En Girona a 5 de junio de 2007

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 20/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 352/04 del Juzgado de Primera de Instrucción nº 5 de Girona, por un delito de atentado contra agente de la autoridad, una falta de desobediencia y una falta de lesiones contra Rosendo representado por el Procurador Sr. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendido por el Letrado Sr. Sebastià Salellas, y por un delito de coacciones y una falta de lesiones contra Lucas representado por la Procuradora Sra. Rosa Mª Triola Vila y defendido por el Letrado Sr. Carlos Monguilod Agustí. Ha sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, la defensa del acusado ejerció la acusación particular contra Lucas , y a su vez la defensa de este último ejerció la acusación particular contra Rosendo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación de falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal respecto a Rosendo , calificando los hechos como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 con relación al art. 551.1 del Código Penal , solicitando que se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por su parte, la representación letrada del policía municipal de Girona nº NUM000 , como acusación particular, consideró a Rosendo autor de un delito de atentado del art. 550 con relación al art. 551.1 del Código Penal , una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617 del mismo cuerpo legal, solicitando que se le impusiera, por el delito de atentado, la pena de un año y seis meses de prisión, multa de veinte días a una cuota diaria de 30 euros por la falta de desobediencia y multa de dos meses a una cuota diaria de 30 euros por la falta de lesiones, accesorias legales, responsabilidad civil y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- La defensa de Rosendo interesó de forma principal la libre absolución de su patrocinado, y de forma alternativa, introdujo dos nuevos relatos fácticos a efectos de apreciar legítima defensa o bien error invencible de tipo que excluiría la responsabilidad criminal de su representado el delito de atentado, por la concurrencia de una causa de justificación. Dicha representación letrada, como acusación particular, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación contra el policía municipal de Girona nº NUM001 , y calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , de las que consideró autor a Lucas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera, por el delito de coacciones, la pena de multa de doce meses a razón de 5000 pesetas diarias, y por la falta de lesiones, la pena de multa de dos meses, a razón de 5000 pesetas, la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año, al pago de las costas procesales y responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Sobre las 12.45 horas del día 2 de junio de 2000, el acusado, Rosendo , mayor de edad, con D.N.I nº NUM002 a la altura de la calle Rutlla nº 147, donde regenta un establecimiento comercial, tras observar que el agente de policía municipal de Girona con TIP nº NUM000 , Lucas , mayor de edad, con DNI nº NUM003 estaba multando a su hijo, Bartolomé , nacido el día 10-9-1982, salió de su establecimiento para ver que estaba ocurriendo, iniciándose, entonces, una discusión verbal entre los tres individuos, motivada por la intención expresada del agente nº NUM000 de llevarse al depósito municipal el ciclomotor de Bartolomé al no poder el referido Sr. Bartolomé , a requerimiento del agente, presentar la documentación de su ciclomotor. Posteriormente, acudió al lugar de los hechos el agente de policía municipal de Girona con TIP nº NUM001 , Benedicto , mayor de edad, con DNI nº NUM004 y se inició un tira y afloja con el referido ciclomotor entre el agente y Rosendo . Mientras tanto, en la esquina de la calle de la Rutlla con la calle Joan Reglà, el agente nº NUM000 tenía a Bartolomé inmovilizado, cogido por el cuello contra la pared, siendo que al llegar hasta ese lugar el Sr. Rosendo y presenciar tal escena, creyendo que se estaba cometiendo una agresión ilegitima contra su hijo, procedió a separar con fuerza al agente nº NUM000 , agarrándolo de un brazo. A consecuencia de dicha acción, el agente cayó al suelo, arrastrando consigo a Rosendo . Finalmente, fue detenido Rosendo y su hijo Bartolomé , el cual ofreció fuerte oposición y resistencia para poder ser detenido, resultando con una lesión consistente en contusión escápula izquierda y erosiones en región costal, por la que estuvo de baja no impeditiva 8 días.

Fundamentos

PRIMERO.- Los diversos hechos que son objeto de enjuiciamiento se inician a partir de un ciclomotor y un menor de edad, hijo de uno de los acusados, el Sr. Rosendo . Dejando a parte las supuestas infracciones administrativas por las que el policía municipal de Girona nº NUM000 -Sr. Lucas - interpuso denuncias contra el hijo del acusado, Bartolomé , y respecto a las cuales éste negó en todo momento haber incurrido, hemos de partir del requerimiento que el Sr. Lucas efectuó al Sr. Rosendo -hijo consistente en que le mostrara la documentación del ciclomotor en cuestión, el cual se encontraba estacionado próximo al establecimiento comercial del acusado Sr. Rosendo . Ambas partes coinciden en que el hijo del acusado no disponía en ese momento de la documentación, siendo que en el acto de juicio tanto éste como su padre declararon que hicieron saber a los agentes que entregarían esa documentación con posterioridad, mientras que éstos últimos manifestaron que el Sr. Bartolomé -padre les dijo que los papeles del vehículo se encontraban en el Juzgado. Ahora bien, independientemente de si la documentación se hallaba en uno u otro lugar, o de si la misma existía o no, lo cierto, y así ha sido admitido por los dos policías actuantes, es que los agentes decidieron inmovilizar el ciclomotor a fin y efecto de trasladarlo al depósito municipal, y que el Sr. Bartolomé -padre se negó a ello, llegando a coger el vehículo para introducirlo en el interior de su establecimiento comercial.

Llegados a este punto, se nos plantea si el comportamiento del Sr. Rosendo es o no constitutivo de una desobediencia tipificada en el art. 634 del Código Penal , tal y como sostiene la acusación particular. Pues bien, entiende la Sala que el comportamiento del acusado no es merecedor de tal reproche penal puesto que la medida que pretendían ejecutar los agentes, y a la cual se oponía el Sr. Rosendo , no se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el letrado de la acusación particular ha insistido en que la falta de acreditación, en el lugar de los hechos, especialmente de la documentación relativa al seguro obligatorio del ciclomotor, legitimaba a los agentes a trasladar el vehículo al depósito municipal, y ello con independencia de que la contratación de tal seguro pudiera acreditarse con posterioridad. Ahora bien, el art. 3 del texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre , en su redacción vigente en fecha 10-11-1995 a 05-11-2003 establecía:

"El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:

a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.

b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante la misma la existencia del seguro. (...)".

Dicho artículo ha de cohonestarse con el 292 del Código de Circulación : "I. Los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico sin perjuicio de la denuncia que deberán formular por las infracciones correspondientes, podrán ordenar la inmovilización inmediata de vehículos, en el lugar más adecuado de la vía pública, en los casos siguientes:

A) Cuando el conductor no lleve permiso de conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos, si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización, a menos que su comportamiento induzca a apreciar, racional y fundadamente, que carece de los conocimientos o aptitudes necesarios para la conducción.

Es decir, de la normativa a aplicable al caso y que marcaba la pauta a seguir por los agentes de policía, se deduce que los mismos ni estaban legitimados para inmovilizar el ciclomotor (el Sr. Bartolomé manifestó a los agentes que disponía de documentación, también acreditó su domicilio, tal y como se desprende del contenido de los boletines obrantes en los folios 23 y ss, e igualmente, entendemos que debió acreditar su personalidad ya que disponía en ese momento de su D.N.I, tal como se constata a través del acta de intervención de efectos del detenido obrante al folio 21); ni mucho menos para llevárselo al depósito municipal, por lo que, ante la insistencia de los agentes en cuanto a la retirada y depósito del vehículo, la conducta del acusado consistente en impedir que, concretamente, por parte del agente nº NUM001 se llevase a cabo tal medida, suponía, en todo caso, el incumplimiento de una orden o mandato no legítimo y, por ende, no consideramos al Sr. Rosendo autor de una falta de desobediencia del art. 634 del Código Penal .

SEGUNDO.- En cuanto al delito de atentado del que también viene siendo acusado tanto por parte del Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, la acción se inicia a partir del tira y afloja que el Sr. Bartolomé -padre y el policía nº NUM001 mantenían por el ciclomotor. Así, el Sr. Lucas , en la declaración prestada en fase instructora, en calidad de imputado, manifestó que mientras se encontraba confeccionando las denuncias por las supuestas infracciones cometidas, momentos antes, por el Sr. Rosendo -hijo, éste se dirigió corriendo hacia el agente nº NUM001 (que en ese momento trataba de impedir que el Sr. Bartolomé -padre introdujera el ciclomotor en su comercio), y que "sense saber les intencions que portava" (se refiere al Sr. Rosendo -hijo), se dirigió hacia él para cogerlo y apartarlo, momento en que el joven le dio un empujón y salió corriendo. A partir de aquí, el Sr. Lucas manifiesta que le persiguió hasta darle alcance en la esquina de la calle Rutlla con la Joan Reglà. Sobre los mismos hechos, durante el juicio oral, declaró:"el chico vino para mi y me propinó un golpe (...) lo alcancé, le puse contra la pared, le dije que estaba detenido, por la agresión que me había hecho, y hubo un forcejeo". Respecto a los hechos acaecidos, relatados por el Sr. Lucas , nada vieron ni el agente nº NUM001 , ni el Sr. Bartolomé -padre.

En cuanto a la versión de los hechos ofrecida en fase instructora por el Sr. Rosendo -hijo (y sin que su conducta sea objeto de este procedimiento al ser menor de edad en la fecha de autos) éste reconoció que se produjo un forcejeo entre él y el Sr. Lucas y que el policial local le cogió por el cuello, le dio un rodillazo en la barriga y un puñetazo en la cabeza. Que, seguidamente, su padre apareció, el policía le soltó y su padre le dijo que se fuera para pedir ayuda.

Llegados a este punto, y sin necesidad de que nos pronunciemos (como ya se ha dicho, ha sido objeto de otro procedimiento) sobre cuál de las contradictorias versiones ofrecidas es la que consideramos más creíble (si la del agente nº NUM000 , que refiere una primera agresión por el hijo del Sr. Bartolomé , o la de éste último, que niega haberle dado un empujón al agente); lo relevante es la escena que se produce cuando el Sr. Bartolomé -padre (totalmente ajeno a lo acontecido entre su hijo y el agente de policía), al ser alertado por una vecina que pasaba por la zona, acude corriendo hasta la esquina de la calle Rutlla con la Joan Reglà, y se encuentra con que el agente nº NUM000 tiene inmovilizado a su hijo contra la pared.

Efectivamente, en el acto de juicio depuso la Sra. Laura quien, como ya hizo en fase instructora, relató que al ver al agente de policía con el Sr. Bartolomé (a quien conocía del barrio y sabía que era menor de edad), le apercibió que no pegase al joven y, rápidamente, alertó al Sr. Bartolomé -padre de lo que había presenciado. La referida testigo fue especialmente elocuente al reproducir, durante la vista de juicio, la escena por ella presenciada, así como los graves términos ("¡ Bartolomé , que pegan a tu hijo!") y expresiones de alerta utilizados cuando se dirigió al Sr. Bartolomé .

En ese momento, el padre del menor se encontraba (como se ha dicho anteriormente) intentando evitar que el agente nº NUM001 se llevase el ciclomotor. Así, cuando aparece en escena la Sra. Laura , en el estado de excitación y preocupación que ella misma reconoció en el acto de juicio, inmediatamente, el acusado suelta el ciclomotor y sale corriendo en busca de su hijo. Esta espontanea reacción fue relatada por el agente nº NUM001 durante el plenario.

A partir de aquí, respecto a la concreta acción que efectúa el Sr. Bartolomé -padre cuando acude al lugar donde se encuentra su hijo y el Sr. Lucas , es donde surgen las mayores discrepancias entre las partes implicadas. En fase instructora, en calidad de testigo, el Sr. Lucas manifestó que "quan procedia a la seva inmovilització (se refiere a la del menor) per procedir a la seva detención per l'agresió al seu company, es va presentar el pare del noi, que va agafar al declarant per darrera tirant-lo al terra i inmovilitzant-lo, moment en que va aprofitar el fill per donar dues patades al cap del declarant.". Por el contrario, en la declaración prestada durante la instrucción del atestado, y por los mismos hechos, declaró que "mentre es trobava denunciant al jove, un home se li va llançar a sobre i el va fer caure al terra". En la declaración prestada en instrucción, en calidad de inculpado, declaró: "Que entre tots dos hi va haver un forcegeix. Que el declarant i donada la resistencia que feia el Sr. Bartolomé a la seva detenció va tenir que emplear la força mínima per poder reduïr-lo, pero no li va donar cap cop al cap, però al genoll podría ser que si. Que quan el declarant l'estava reduint es va presentar el pare. Que el pare del Sr. Bartolomé , va agafar al declarant per radera, tirant-lo al terra y després es va possar sobre el declarant agafant-lo pels braços, i com si espigues montant a cavall", "Que en el moment en que el pare va agafar al declarante per radera, aquest estava en contacte amb el seu fill". Finalmente, en fase de juicio oral, en primer lugar, reconoció que puso al Sr. Rosendo -hijo contra la pared, que hubo un forcejeo y no negó que, en esa situación, pudiera tenerlo agarrado por el cuello (tal y como declaró la Sra. Laura y el propio Sr. Bartolomé -padre). Igualmente, no supo precisar la forma concreta en que el acusado lo apartó del menor: "Me sacó violentamente, no recuerdo si fue con una mano y me apartó, pero a mi me suena más que me agarró por detrás". Posteriormente, tanto el agente de policía como el acusado caen al suelo.

Respecto a lo declarado por el Sr. Bartolomé -padre, por los mismos hechos, en fase instructora: "Que cuando llegó el declarante vio al Policía Municipal, que cogía a su hijo por el cuello. Que la vecina que había avisado al declarante había advertido al policía municipal, que cogía a su hijo por el cuello. Que la venia que había avisado al declarante había advertido al policía municipal de que el chico era menor de edad. Que el declarante se limitó a quitar la mano del cuello de su hijo y a separar el uno del otro. Que es cierto que el policía municipal cayó al suelo, pero el declarante rechaza haberle propinado alguna patada o puñetazo". Por su parte, durante el plenario, el Sr. Bartolomé volvió a referir que vio que el agente nº NUM000 tenía cogido a su hijo por el cuello y que le golpeaba, que lo que él hizo fue separarlos y que en esa acción el agente de policía se cayó y lo arrastró al suelo cayendo encima de él.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, la conclusión a que llega la Sala tras el análisis y valoración de las distintas declaraciones prestadas es que, efectivamente, el Sr. Bartolomé -padre cuando el agente de policía nº NUM000 se encontraba inmovilizando a su hijo, que se resistía a ser detenido, procedió violentamente a separar al policía quién, posteriormente, cayó al suelo arrastrando consigo al acusado. Ahora bien, entiende esta Sala que en las circunstancias antes apuntadas, la acción de separar violentamente, agarrar o coger del brazo al agente de policía, no es merecedora, en el caso que nos ocupa, de una condena por atentado, en tanto en cuanto entendemos que el acusado actuó en la errónea creencia de que obraba conforme a derecho. Es decir, concurría en el acusado un error invencible sobre una causa de justificación, más concretamente sobre uno de los presupuestos de hecho (agresión ilegítima) de la legítima defensa, que excluye su responsabilidad criminal conforme al artículo 14.3 del Código Penal ; por cuanto, al accionar contra el agente de policía en cuestión, el Sr. Rosendo creía razonablemente, y en circunstancias que no le permitían salir de su error, que con ello impedía que el policía consumase lo que interpretó como una agresión unilateral, grave e inminente contra la integridad física de su hijo menor de edad.

Efectivamente, entiende la Sala que nos encontramos ante un supuesto de legítima defensa putativa, en donde el error del acusado era plenamente racional y fundado, considerando plenamente probados la existencia de varios hechos: el acusado no presencia el supuesto golpe que su hijo le dio instantes antes al agente nº NUM000 , ni la persecución del referido policía tras el menor y, por el contrario, es avisado por una vecina (que acude en su busca toda alterada), gritándole que a su hijo le está pegando un policía, encontrándose, al llegar al lugar en cuestión, que el agente tiene inmovilizado a su hijo contra la pared, cogido del cuello y contactando físicamente con él (como reconoció el propio Sr. Lucas al referirse a la existencia de un forcejeo entre ambos). A todo ello hay que sumar la situación de tensión y nervios previa derivada de la polémica entorno al ciclomotor.

En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo 755/2003, de 28 de mayo, FJ.2 , que la vencibilidad del error en el tipo de supuestos que nos ocupa se produce en casos en que cabe exigir al autor una comprobación más o menos profunda respecto de los presupuestos de hecho de la causa de justificación erróneamente representada. Pero, como señala con lucidez a continuación esta misma sentencia, la exigibilidad de esta comprobación se debe negar por regla general en el caso de la legítima defensa cuando el autor haya obrado en circunstancias que podían generarle un temor razonable y cuando, dada su representación de los hechos, le era temporalmente imposible llevarla a cabo sin asumir el riesgo de no poder defender a su hijo. Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que no le era razonablemente exigible al acusado que aguardase a comprobar si su interpretación de la acción del Sr. Lucas como agresión hacia su hijo era correcta o no; máxime cuando la escena con que se encuentra el Sr. Bartolomé al llegar a la esquina de la calle Rutlla con la calle Joan Reglà coincide, en gran medida, con la denunciada segundos antes por la Sra. Laura .

Por otra parte, la situación de legítima defensa putativa en que se encontraba el acusado ha de considerarse que, de haber sido real, merecería la apreciación de una eximente completa, conforme al artículo 20.4 del Código Penal ; pues, partiendo de la existencia de una agresión ilegítima -en este caso irreal, pero razonablemente representada-, la reacción consistente en agarrar o apartar con fuerza al agente de policía, quien supuestamente se encontraba agrediendo al menor pudiéndole causar graves lesiones al estar inmovilizado contra la pared, respeta la exigencia de necesidad racional del medio empleado para impedir la agresión (que no ha de ser necesariamente el menos lesivo disponible, sino uno razonablemente proporcional en atención a las circunstancias del caso) y, por último, está fuera de discusión que el acusado no provocó la situación desencadenante de su error.

CUARTO.- Pasando ahora a analizar la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y de la que se hace responsable al Sr. Rosendo invocando una supuesta posición de garante por parte del mismo, hemos de empezar citando el art. 11.b) del Código Penal , el cual dispone que se equiparará la omisión a la acción "cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente". La imputación del resultado a la omisión en el delito de comisión por omisión u omisión impropia, tiene lugar porque el sujeto tiene el deber de evitación del resultado en atención a que ostenta una posición de garante de que aquel resultado no se produzca; y, en ocasiones, el deber de garante surge de un hacer peligroso previo. Pero, ese hecho precedente solamente fundamenta una responsabilidad por omisión impropia cuando el peligro se conecta con el hecho de una manera adecuada. En el presente caso, la Sala no comparte el criterio de la acusación particular cuando afirma que el Sr. Bartolomé -padre se encontraba en una posición de garante porque al caer al suelo sobre el agente de policía nº NUM000 tenía la obligación de evitar que su hijo procediera de la manera en que supuestamente lo hizo; a saber, propinándole una patada en la cabeza al referido agente de policía.

Retomando lo expuesto en el fundamento anterior, concretamente lo referente a la acción desarrollada por el Sr. Bartolomé -padre al encontrarse con el agente de policía y su hijo contra la pared, ya hemos dicho que la misma consistió en agarrar al agente de un brazo, con fuerza, a fin de separarlo o alejarlo de su hijo. A partir de aquí, tanto de las declaraciones de los acusados como del agente de policía nº NUM001 se desprende que el Sr. Bartolomé -padre hizo perder el equilibrio al agente Sr. Lucas , siendo que éste al precipitarse contra el suelo debió arrastrar, sin ser consciente de ello (a modo de acto reflejo), al acusado quien, de forma fortuita y aleatoria, quedó sentado encima del referido agente de policía. Efectivamente, esta es la versión que considera la Sala como más lógica y creíble en atención a la dinámica de los hechos y lo declarado por las partes, por lo que negamos de forma radical que el Sr. Bartolomé creara un riesgo previsible y evitable. Llegados a este punto, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001 relativa a un supuesto en el que los tres acusados, dos de ellos menores de edad, habían sido condenados en concepto de autores de un delito de lesiones; como consecuencia de una discusión, uno de los tres golpeó con una barra de hierro en la cabeza de la víctima, viéndole y permitiéndolo los otros dos acusados que estaban allí presentes; el Tribunal estima el recurso de éstos "apareciendo la acción de aquél como un ataque súbito contra Blas, de corta duración, en el que los mencionados menores no tienen intervención alguna no ya de ejecución sino ni siquiera de colaboración. Sin que se les pueda convertir en garantes de que el resultado lesivo no se produjera. Y sin que proceda examinar si su actitud omisiva tiene encaje en algún otro precepto penal del que no ha sido acusados y, por consiguiente, no se han defendido".

En definitiva, concluye esta Sala que el hecho de caer el acusado fortuitamente sobre el Sr. Lucas unido a lo súbito de la supuesta agresión (objeto de otro procedimiento judicial en sede del Juzgado de Menores) por parte del Sr. Rosendo -hijo, no aparece suficientemente justificada la posición de garante del acusado a que hace referencia la representación letrada del policía municipal nº NUM000 .

QUINTO.- A continuación pasaremos a resolver la acusación formulada contra el policía municipal de Girona nº NUM000 , por la representación letrada de Rosendo y Bartolomé , como constitutiva de un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal .

En primer lugar, hemos de referirnos a la imprecisión de la acusación formulada ya que, en sus conclusiones definitivas, la representación letrada de los Sres. Rosendo Bartolomé , retiró la que por el mismo delito también se imputaba al agente nº NUM001 , y ello a pesar de haber procedido ambos agentes a la detención de los referidos señores; detención en base a la cual la referida acusación particular entiende se ha cometido un delito de coacciones.

Dicho lo anterior, y como se ha dejado expuesto en el Fundamento de Derecho segundo, el agente nº NUM000 (en la declaración prestada como imputado en instrucción) declaró que mientras estaba confeccionando las denuncias por las supuestas infracciones cometidas por el Sr. Bartolomé , éste se dirigió corriendo hacia el agente nº NUM001 , y que "sense saber les intencions que portava" (pero creyendo, sin duda, que no se trataba de buenas intenciones), se dirigió hacia él para cogerlo y apartarlo, momento en que el Sr. Bartolomé le dio un empujón y salió corriendo. Durante el juicio oral, declaró que, en atención al empujón recibido, corrió detrás del joven hasta alcanzarlo, momento en que pudo inmovilizarlo contra la pared. Asimismo, el referido agente de policía si bien reconoció (como también hizo el Sr. Bartolomé ) que se produjo un forcejeo, negó rotundamente que hubiese agredido y golpeado al joven.

Respecto a los mismos hechos, el Sr. Bartolomé ofreció en el acto de juicio una versión totalmente opuesta, ya que negó haber empujado al agente nº NUM000 , refiriendo que sin motivo aparente éste lo agarró del cuello y se lo llevó hasta la calle Rutlla esquina con la calle Joan Reglà, para allí propinarle, indiscriminadamente, numerosos y repetidos golpes en la cabeza.

Así las cosas, teniendo en cuenta que nadie fue testigo del momento preciso en que o bien ocurrió lo relatado por el policía nº NUM000 (el Sr. Bartolomé le propinó un empujón), o bien lo narrado por el Sr. Bartolomé (el agente actuó extralimitándose en sus funciones), la Sala en aplicación del principio in dubio pro reo a de estar a la versión ofrecida por el agente local, máxime cuando poca credibilidad nos merecen las declaraciones del Sr. Bartolomé en atención a que los numerosos golpes de los que declaró ser víctima (cuando estaba siendo inmovilizado por el Sr. Lucas ) en modo alguno vienen corroborados ni por el parte de asistencia médica de urgencias ni con el informe médico forense obrante en las actuaciones.

Expuesto lo anterior, y en las circunstancias referidas, hemos de concluir que el Sr. Lucas estaba legitimado para proceder a la detención del Sr. Bartolomé . Así las cosas, difícilmente puede entenderse que el referido agente estuviese cometiendo un delito de coacciones, puesto que la Sala no advierte en dicho agente un dolo tendencial dirigido a restringir de alguna manera la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios.

Finalmente, respecto a la falta de lesiones en la persona del Sr. Bartolomé , de la que también se acusa al mencionado agente nº NUM000 , tras la prueba practicada, la Sala estima que el referido agente no incurrió en la referida infracción penal, ya que a pesar de que tanto el informe de asistencia médica del Hospital Josep Trueta, de fecha 2-06-00, como el informe médico forense de fecha 20-09-01, objetivizan una lesión consistente en contusión escápula izquierda y erosiones en región costal, por la que el Sr. Bartolomé estuvo de baja no impeditiva 8 días, dicha lesión se considera causada, en atención a lo declarado durante el plenario tanto por el Sr. Bartolomé , por la testigo Lina , como por el propio agente de policía nº NUM000 , por el referido agente, pero no con ánimo de lesionar sino para neutralizar la oposición y resistencia que aquél mostraba para poder ser detenido, y en cualquier caso en cumplimiento de un deber regulado en el art. 20.7º del Código Penal . Dicho lo anterior, no puede haber pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

SEXTO.- Seguidamente, y en atención a la petición efectuada en el plenario por la defensa del agente de policía municipal nº NUM001 , solicitando la condena en costas, para la acusación particular, de las causadas por la defensa del referido agente, estima la Sala que procede la imposición de las mismas en atención a cuanto dispone el artículo 240. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. En el presente caso, consideramos merecedora la condena solicitada en atención a que, sin causa que lo justificara ni que haya sido argumentada o fundamentada por la acusación particular, se procedió, en el último momento, a retirar la acusación que contra el agente de policía nº NUM001 se había mantenido de forma invariable a lo largo de todo el procedimiento. En este sentido, entiende la Sala que procede imponer a Rosendo las costas causadas por la defensa del referido agente de policía siendo el principio del que la misma se deriva el de que quien obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro.

En cuanto al resto de las costas causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ABSOLVEMOS a Rosendo de un delito de atentado contra agente de la autoridad del artículo 550 y 551.1º del Código penal , así como de una falta de desobediencia del art. 634 del Código penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo cuerpo legal, declarando de oficio un tercio de las costas. QUE ABSOLVEMOS a Lucas de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y de un delito de coacciones del art. 172 del mismo cuerpo legal, declarando de oficio un tercio de las costas. QUE ABSOLVEMOS a Benedicto del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal por haber retirado la acusación particular la acusación contra el mismo, y condenamos a Rosendo al pago de las costas causadas por su defensa.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó Dñª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ OCAÑA, en audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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