Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 317/2010 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100665
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN DE REFUERZO
SENTENCIA NUM. 397/10
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Presidente
Juan Pedro Yllanes Suárez
Magistrados
Mateo Ramón Homar
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma, uno de diciembre de 2010
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección de Refuerzo de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num.
53/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Eivissa, rollo de esta Sala núm. 317/10, incoadas por sendos delitos de falsedad en documento
mercantil, documento oficial y estafa, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009 por el procurador D. Juan
Antonio Landáburu Riera en nombre y representación de Oscar , admitido a trámite el día 17 de febrero de 2010, siendo recibidas las actuaciones en esta
Audiencia el 4 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 27 de noviembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Oscar como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsificación de documento mercantil y de un delito de falsedad en documento oficial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas :
1.- Por el delito continuado de estafa en concurso medial con el delito continuado de falsificación de documento mercantil, a las penas de 2 años y 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros con aplicación del artículo 53 del C.P .
2.- Por el delito de falsedad en documento oficial a la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del artículo 53 del C.P . , pago de las costas procesales y a que indemnice a Severino en la cantidad de 5318,05 euros".
Hechos
La sentencia de instancia declara como tales los siguientes: "El acusado Oscar , nacido en Argelia el 31.03.1977, condenado en sentencia firme de 12.02.2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, por un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión; el 29 de noviembre de 2003, en Ibiza, adquirió a una persona no identificada una tarjeta de crédito Visa Oro, nº NUM000 a nombre de Severino y un permiso de conducir a nombre de Severino , a sabiendas de su ilícita procedencia y con ánimo de enriquecerse.
Dicha tarjeta y dicho permiso, propiedad de Severino , habían sido sustraídos, junto con 1.000 euros en efectivo y otra tarjeta de crédito del Banco Intesa, nº NUM001 , por personas no identificadas, el día 29.11.06 sobre las 19.00 horas, del gimnasio Fraile, sito en la calle Aragón de Ibiza, aprovechando un descuido de Severino ", hechos que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada, sustituyendo "29 de noviembre de 2003" por "29 de noviembre de 2006".
Fundamentos
PRIMERO . Tres son los motivos que se apuntan para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y se concretan en la vulneración formal de los requisitos de la resolución ante la ausencia de hechos probados relativos a los delitos de falsedad y estafa por los que se dictó el pronunciamiento condenatorio, la errónea valoración efectuada por la juez de instancia en la apreciación de las pruebas, y en la infracción de precepto legal al no concurrir los elementos necesarios para apreciar la comisión del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal .
Siguiendo el orden de las alegaciones vertidas frente a la decisión de fondo, ya anticipamos que el primer reproche que se le hace a la resolución de instancia debe ser íntegramente estimado con el efecto absolutorio que se dirá. Si se leen detenidamente los hechos probados de la sentencia impugnada podrá comprobarse que carecen de cualquier relato vinculado a la conducta de falsificación que se predica respecto del acusado, bien en los comprobantes de compra con la tarjeta de crédito que se enumeran en la fundamentación jurídica, bien en el permiso de conducir que le fue sustraído a Severino - único ejemplo de documento oficial a que se alude en la resolución de fondo - e igualmente se obvia cualquier referencia a los elementos que definen el delito de estafa, reproducidos en pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial, desde el momento en que no se describe el engaño, requisito vertebrador del mencionado delito, ni el error producido en quienes fueron objeto del ardid empleado, ni la menor mención a los correlativos enriquecimiento o empobrecimiento patrimonial, y solo una esporádica alusión a la intención de ilícito lucro que guiaba la conducta de Oscar . No estamos en esta alzada en condiciones de afirmar, más allá de cualquier duda, que las lagunas en la descripción de los hechos probados pueda obedecer a un olvido de la Juez de lo Penal o a una defectuosa reproducción de los hechos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación pública, compatibles con un error de transcripción, siendo lo cierto que la sentencia impugnada incumple el requisito reclamado por los artículos 142.2 y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de contener los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, desde el momento en que no revela relato fáctico alguno que describa la comisión de los delitos de falsedad y estafa por los que se dicta la condena a pena privativa de libertad del recurrente. Cierto es que una determinada línea de doctrina jurisprudencial, de la que puede ser perfecto ejemplo la STS 1107/2002, de 14 de junio , admitía una integración de los hechos probados con la fundamentación de la resolución, siempre que el relato contuviera todos los elementos fácticos básicos, de los que se infiera racionalmente el comportamiento delictivo y en la motivación se explicitara la acción delictiva en cuestión, circunstancias que no son apreciables en la resolución recurrida en cuanto el relato de hechos probados no contiene ni uno solo de los elementos fácticos de los delitos por los que se condena al acusado, mientras que en la motivación se hace mención a la falsedad en documento mercantil, pero nada se razona sobre los elementos constitutivos del delito de estafa y ni siquiera se alude a conducta alguna que se integre en la falsificación en documento oficial, por lo que no cabría la solución apuntada por la doctrina. A mayor abundamiento, en resoluciones posteriores, la misma doctrina ha modificado la solución ofrecida, en resoluciones como la STS 453/2004, de 26 de marzo , cuando califica de ilegal y asistemático el traslado de alegaciones fácticas a la parte jurídica de la sentencia, suponiendo la integración de los hechos probados con dichas alegaciones fácticas una vulneración de las garantías de defensa, línea jurisprudencial también mantenida en la STS 815/2007, de 5 de octubre .
La descripción de hechos probados que se incluye en la sentencia impugnada nos situaría, en el peor de los escenarios para el recurrente, ante un presunto delito de receptación, que no fue objeto de acusación y heterogéneo respecto de aquellos definidos en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, por lo que no cabe la condena por los hechos delictivos descritos en el antecedente fáctico, so pena de vulnerar gravemente el principio acusatorio y aún el derecho a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación que amparan al recurrente. La única solución posible, en pronunciamiento equivalente al contenido en la última resolución citada de la Sala Penal, no pude ser otra que la libre absolución de Oscar de los delitos de falsedad y estafa por los que fue condenado en la instancia.
SEGUNDO . Procede declarar de oficio las costas de instancia y las devengadas en esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por D. Juan Antonio Landáburu Riera en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2009 del Juzgado de lo Penal número 2 de Eivissa, recaída en sus Diligencias de Procedimiento Abreviado 53/09 , revocándola y absolviendo al recurrente de los delitos de falsedad en documento oficial, falsedad en documento mercantil y estafa por los que fue condenado, declarando de oficio las costas de instancia y las de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
