Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 227/2009 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 227/2009 R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 78/2009
JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. PABLO LLARENA CONDE
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 30 de abril del año 2010.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona al nº 78/2009 por un delito de robo con fuerza en las cosas atribuido a Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Melania Serna Sierra y defendido por el Letrado D. Juan Miguel León González, y contra Víctor , representado por la Procuradora Dña. Ana Serrat Carmona y defendido por el Letrado D. Miguel Lázaro Fernández; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de ambos acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 25-09-2009, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Ricardo y Víctor , como autores penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya definido, concurriendo en el primero de los acusados la circunstancia atenuante de drogadicción y en el segundo la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena para el primero de los acusados de SEIS MESES DE PRISION y para el segundo de CINCO MESES DE PRISIÓN, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles asimismo al pago por mitad de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron por ambos condenados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose a los recursos y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- RECURSO DE Víctor
El recurso que interpone la representación de tal condenado no identifica formalmente el motivo de impugnación pero, a la luz del contenido del mismo, es evidente que se refiere a un pretendido error en la calificación jurídica de los hechos declarados como probados, que por otra parte no parece discutir. Sin embargo, y sin dejar de admitir que las consideraciones que se hacen sobre la diferencia entre el delito consumado y el intentado son correctas, el recurso ha de desestimarse por falta de verdadero objeto. Parte el apelante de lo que solo puede interpretarse como un error en la asimilación del contenido del fallo de la sentencia, pues en el mismo se consideran los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, como no podía ser de otra forma a la vista del relato fáctico, habiéndose impuesto además penas que en modo alguno podrían corresponder al delito consumado.
TERCERO.- RECURSO DE Ricardo
El apelante defiende en primer lugar la inexistencia de indicios bastantes para considerar a su defendido responsable de delito alguno, reivindicando el relato de hechos descrito por el acusado y desconfiando de la versión ofrecida por el policía que actuó como testigo presenciale. Lo que traducido a los motivos citados en el art. 790.2 L.E.Cr ., y a pesar del encabezamiento del párrafo, se fundamenta formalmente en dos motivos: el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española.
En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.
En relación al único motivo de impugnación real (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba, y así parece entenderlo el propio recurso cuando no ofrece otro argumento distinto), debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".
En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los acusados comparecido y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario. No podemos olvidar que los acusados fueron sorprendidos "in fraganti" por el citado testigo que ha detallado la participación concreta de cada uno de los dos acusados, y que además fue quien los detuvo inmediatamente ocupando el objeto sustraido.
En la segunda de las alegaciones se intenta justificar la práctica de prueba pericial en segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el art 790.3 de la vigente LECr . Para lo cual debe examinarse, en primer término, si concurren los requisitos formales que tal disposición recoge.
El precepto citado limita a tres supuestos los casos en los que puede practicarse prueba en la segunda instancia que son aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se formulare protesta y las admitidas que no se practicaran por causas ajenas al proponente y que hayan causado indefensión.
En el presente supuesto el recurso pretende que se trata de una prueba admitida no practicada por causas ajenas al proponente, pero si atendemos al contenido de las actuaciones, la prueba resultó admitida y se libraron las oportunas citaciones por parte del IMELEC. Sin embargo, el acusado no compareció ni alegó justa causa, y el juzgador desestimó la pretensión de que se suspendiera el juicio. Por tanto, la causa directa de que la prueba no fuera practicada es imputable al propio acusado. A mayor abundamiento, tampoco consta, y en contra de lo que pretende el apelante, que se haya ocasionado indefensión material, pues el juzgador, a la vista de la documental a la que pudo tener acceso, ha apreciado una eximente incompleta que, además, ha de entenderse como muy generosa a la vista del contenido de tales documentos. Por todo ello, la pretensión que el propio apelante identifica como subsidiaria de que se practique la prueba en esta segunda instancia ha de desestimarse necesariamente.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Ricardo y Víctor contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
