Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 352/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION PRIMERA PENAL
S E N T E N C I A Nº 397/2010 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN PENAL
Juzgado: Penal 3
Autos: J. Rápido 115/2010
Rollo nº 352
Año 2010
En Córdoba, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Roman , representado por el Procurador Sr. De Torres Navajas y asistido de la Letrada señora Doña Dolores Arroyo Andujar, siendo parte apelada DOÑA Bernarda , representado por el Procurador Sr. García de Luque, y el Ministerio Fiscal. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 29.3.2010 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "ÚNICO.- SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: El acusado fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad de fecha 30 de diciembre de 2009, imponiéndosele la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Doña Bernarda , y cuya liquidación determinó que hasta el día 26 de junio de 2011 estaría en vigor dichas prohibiciones.
El acusado quedó enterado y requerido para el caso de incumplimiento de dichas prohibiciones, pese a lo cual el día 8 de marzo de 2010 el acusado, sobre las 13:00 horas el acusado se encontraba en la puerta del establecimiento comercial de Mercadona de la localidad de Montoro junto a Bernarda , hablándole en su idioma a grandes voces.". En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Roman como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468 u.p. del Código Penal , con la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Roman del delito de MALATRATO EN EL AMBITO FAMILIAR por el que venía siendo acusado en le presente procedimiento. ". Por auto de 14.4.2010 se aclaró al indicada sentencia con el siguiente tenor: "SE ACLARA la SENTENCIA de fecha 29 de Marzo de 2.010 en el sentido siguiente: Donde dice "El acusado quedó enterado y requerido para el caso de incumplimiento de dichas prohibiciones, pese a lo cual el día 8 de Marzo de 2.010 el acusado, sobre las 13:00 horas se encontraba en la puerta del establecimiento comercial de Mercadona de la localidad de Montoro junto a Bernarda , hablándole en su idioma a grandes voces", DEBE DECIR:
"EL ACUSADO QUEDÓ ENTERADO Y REQURIDO PARA E CASO DE INCUMPLIMIENTO DE DICHAS PROHIBICIONES, PESE A LO CUAL EL DÍA 8 DE MARZO DE 2.010 EL ACUSADO, SOBRE LAS 13:00 HORAS SE ENCONTRABA EN LA PUERTA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE MERCADONA SITO CÓRDOBA, CALLE ANTÓN DE MONTORO, JUNTO A Bernarda , HABLÁNDOLE EN SU IDIOMA A GRANDES VOCES".
Contra esta resolución podrá recurrirse conjuntamente, en su caso, con la aclarada.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado, presentándose escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y adhiriéndose al mismo la acusación particular en su día ejercitada por Bernarda . Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.
Hechos
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida, si bien se añade al mismo lo siguiente:
" Roman se encontraba el día de los hechos con sus facultades mermadas por anterior ingestión de alcohol."
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- Lo que plantea la parte recurrente bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba en una versión distinta de cómo ocurrieron los hechos, entendiendo que fue la denunciante la que acudió donde se encontraba el acusado, con lo que faltaría el carácter voluntario que se ha de exigir de la conducta de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado, cuestión ésta a la que se refería la sentencia de esta misma Sala de 28.9.2009, rolo 551/2006 . Esta tesis, de ser ciertos los hechos que se afirman, podía excluir la concurrencia del delito de quebrantamiento de condena, pero no ha de ser así en cuanto que no existe prueba alguna que indique que la presencia de ambos en el mismo sitio tuviera ese origen, e incluso la versión que el propio acusado dio en su día la excluye, aludiendo a que acudió a donde estaba la denunciante para que se fuera de allí por estar ese sitio ocupado por otra persona que desde antes pedía limosna allí, incluso que seguían conviviendo desde la sentencia anterior porque ella había consentido en ello, siendo necesario destacar que, como tantas veces se ha dicho, atendido los bienes jurídicos protegidos en este delito, queda fuera de la disponibilidad de la persona llamada a ser protegida por la medida o pena de alejamiento, en orden a excluir la concurrencia del mismo cuando esa persona ha consentido ese acercamiento que se trata de evitar, incluso las iniciales dudas que se han planteado lo han sido solo en relación a la medida (ver sentencia del Tribunal Supremo de 26.9.2005 ), no así en cuanto a la pena de igual contenido que no ha generado, ni genera dudas en este momento, buena muestra de ello es el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 25.11.2008 .
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, y en el examen que corresponde a esta Sala de este asunto y una vez que se pide la absolución, se ha de entrar en la apreciación de aquéllas circunstancias que patentes con las pruebas practicadas no hayan sido apreciadas en tanto beneficien al acusado, como ocurre el presente caso con la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 22.2 del Código Penal , pues si hay una cosa clara desde el principio de la causa y en especial en las pruebas practicadas en el acto del juicio (ver declaración del testigo Santos ) es la intoxicación etílica que padecía el acusado en el momento de los hechos y que incluso le llevó a caerse dos veces al suelo. Esto determina que se le haya de apreciar la indicada atenuante que ya fue invocada por la defensa del acusado sin que mereciera comentario alguno en la sentencia recurrida.
Del mismo modo, la sentencia recurrida aprecia la agravante de reincidencia sin más precisiones que tampoco cuadra con el propio relato de hechos que contiene en el que se indica la fecha de la sentencia, la existencia de la pena de alejamiento, pero no se indica por qué delito se produce, requisito esencial en cuanto la mencionada agravante es aplicable ante condenas anteriores por delitos incluidos en el mismo título, cosa que no se da en el presente caso, tanto por la falta de precisión de la sentencia, como por el hecho de que esa condena anterior fue por delito del artículo 153 del Código Penal , que claramente no se encuentra en el mismo título, lo que determina que es agravante haya de ser excluida en el caso de autos.
TERCERO.- La desaparición de la mencionada agravante y la apreciación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 22.2 y con aplicación de los artículos 68 y 70, todos del del Código Penal , determina una sustancial rebaja que en el presente caso, nos lleva hasta los tres meses de prisión. En este sentido se ha de estimar el recurso de apelación interpuesto, esto es, manteniendo la condena pro el delito objeto de acusación, apreciando la atenuante indicada, excluyendo la de reincidencia.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roman , contra la sentencia de dictada con fecha 29.3.2010 aclarada por auto de 14.4.2010, dictados por el Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba , y con revocación de la misma, se viene a condenar a Roman , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena con la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de primera instancia en su mitad, declarándose de oficio las restantes, manteniendo la absolución allí contenida respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
