Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 271/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 397/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100645


Encabezamiento

Rollo número 271/2010

Juicio oral número 286/2009

Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)

Doña Luís Carlos Pelluz Robles

Don Maria Cruz Álvaro López

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA N º397/2010

En Madrid, a 3 de noviembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25 de Mayo de 2010 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- " Manuel , nacido el 16-2-60 en Ecuador, con NIE a los meros efectos identificativos NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales,sin residencia legal en España, con fecha 5 de Diciembre de 2007 concertó con Teofilo , la realización de un contrato de obra consistente en el cerramiento de la terraza de su vivienda, sita en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid.

Con fecha 19 de Enero de 2008, Teofilo entregó 500 euros a Manuel como anticipo, llevando ladrillos éste último a la vivienda donde debía realizarse la obra, y el 29 de Enero de 2008, Teofilo le pagó otros 1000 euros, tras lo cual Teofilo no regresó a la vivienda, no iniciando la obra.

Manuel había entregado a Teofilo factura donde constaba el presupuesto de la obra, encabezado con la denominación de la mercantil Cleri SL, empresa en la cual Manuel no ostentaba ningún cargo social ni tenía participaciones en la misma.

Manuel ha manifestado su preferencia por cumplir la pena en España en el trámite de audiencia conferido a los efectos del artículo 89 del Código Penal ."

FALLO.- "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de estafa prevenido en los artículos 248,1° y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con aplicación de lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89,1 , la pena privativa de libertad será sustituida por su expulsión de territorio español, sin que pueda regresar a España en el plazo de 10 años contados desde dicha expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena, e igualmente se condena a Manuel a indemnizar a Teofilo con la cantidad 1500 euros, y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Manuel , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular quienes mediante sendos escritos han interesado la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 28 de Octubre de 2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación que nos corresponde examinar se impugna la sentencia dictada en primera instancia invocando un supuesto error en la valoración de la prueba. En la sentencia se ha condenado al recurrente como autor de un delito de estafa y en el recurso se señala que no concurren los presupuestos típicos de tal delito por lo siguiente: Las partes contrataron una obra y, frente a lo que se dice en la sentencia, no queda probado que la obra no se realizara casi en su totalidad por lo que no consta que haya existido el incumplimiento contractual invocado por la acusación ni en correlativo beneficio patrimonial para el acusado; de otro lado, se afirma que no consta que el acusado cuando recibió del denunciante los 1.500 euros tuviera intención alguna de incumplir su obligación. Por último, se señala que la prueba testifical desarrollada durante el juicio es insuficiente par acreditar los hechos invocados por la acusación, en tanto que el testigo fundamental es novia del acusado y ese vínculo sentimental debe ser tomado en consideración para la valoración de su testimonio.

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas (artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado (artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso no hace falta incidir en los requisitos típicos del delito de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal , ni en la doctrina jurisprudencial que determina en qué condiciones puede apreciarse este delito en casos de incumplimiento contractual, pues en la sentencia impugnada se hace un detallado análisis de estas cuestiones que no hace falta reiterar y que se da por reproducido. Lo único que ha de determinarse es si existe o no el error de valoración probatoria que se invoca por el recurrente, interrogante al que hemos de anticipar una respuesta negativa.

Si bien es cierto que no existe diligencia alguna en autos tendente a acreditar si la obra en cuestión fue o no realizada, en tanto que no existe una diligencia de reconocimiento, no por ello tal hecho está huérfano de prueba. A pesar de que el acusado ha manifestado que realizó la obra de albañilería, que sólo faltaba la colocación del cerramiento (presumiblemente la parte más cara) y que no terminó la obra porque el dinero recibido no era suficiente, el denunciante y su novia, que también ha comparecido a juicio como testigo, han sido contundentes manifestando en sentido radicalmente opuesto que el acusado sólo llevó unos ladrillos y no volvió a aparecer por su casa. El denunciante ha sido tajante y firme al respecto sosteniendo desde un principio que fue víctima de un engaño y de un perjuicio patrimonial relevante al entregar un dinero a cambio de una obra que nunca se hizo. De otro lado, el denunciante ha aportado justificación documental de las cantidades entregadas (documentos 2 y 3 acompañados a la denuncia) y una factura pro forma o presupuesto de la obra que habría de realizarse a nombre de CLERI S.L. y que le entregó el acusado, quien ha reconocido en juicio que no era dueño de esa empresa. Ha comparecido un testigo, Don Carlos María , que ha relatado que estaba constituyendo la empresa antes mencionada y que en ella nada tenía que ver el acusado. Por tanto, la citada documental acredita que el acusado recibió el dinero aparentando poseer o ser parte de una estructura empresarial, cuando nada de eso era cierto. La aportación del presupuesto, con el membrete y datos de una empresa ajena, constituye un elemento objetivo que evidencia que el acusado recibió el dinero a nombre de persona ajena, con la deliberada intención de no ejecutar la obra y que corrobora el relato del denunciante y de la testigo que ha comparecido a su instancia, cuya veracidad razonablemente no ha merecido duda alguna. Frente a tales pruebas, el acusado no ha presentado principio de prueba alguna sobre el cumplimiento de su obligación y se ha limitado a negar parcialmente los hechos. Con buen criterio sus manifestaciones no han merecido crédito alguno y no son sino una burda excusa para tratar de justificar su ilícita conducta.

Por lo expuesto, la condenada de la sentencia impugnada se asienta en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Manuel contra la sentencia dictada el 25 de Mayo de 2010 en el juicio oral número 286/2009 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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