Sentencia Penal Nº 397/20...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Penal Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 437/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 397/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 437/09 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 170/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 397/10

En la Villa de Madrid doce de abril de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de doña Milagrosa , contra la sentencia dictada con fecha catorce de octubre de dos mil nueve, en procedimiento abreviado 170/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha catorce de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 170/08, del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Resulta probado y así se declara que la acusada Milagrosa , al declarar como testigo en el juicio oral nº 62/06 celebrado ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) en fecha de 10 de julio de 2007 , a pesar de haber prestado juramento de decir verdad y de haber sido advertida por dicho Tribunal de que en caso de no hacerlo así podría incurrir en un delito de falso testimonio, faltó a la verdad en la narración de los hechos, a fin de favorecer al acusado en dicha causa, Pedro Francisco , que era su novio, negando en reiteradas ocasiones que éste último utilizará un palo para agredir al perjudicado don Victorio , hecho que fue puesto de manifiesto por la citada Audiencia Provincial en su sentencia de fecha 10 de julio de 2007 , y que motivó que acorara deducir testimonio del acta y de la sentencia citadas a los Juzgados de Instrucción de Madrid, para proceder contra la acusada por un presunto delito de falso testimonio. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo de condenar y condeno a la acusada Milagrosa como responsable en concepto de autora de un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458.1 del Código penal a la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de cuatro meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, prevenida en el artículo 53 del Código penal y pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación procesal de doña Milagrosa .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la representación procesal de Milagrosa recurso de apelación que redacta y suscribe el letrado don Jesús Alonso Ortiz. Desarrolla el letrado recurrente la motivación del recurso en varias alegaciones. En primer lugar manifiesta que no procede la condena de su cliente por el delito de falso testimonio pues la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 23 por la que se condenaba a Pedro Francisco (y por la que se acuerda deducir testimonio contra la ahora acusada Milagrosa ) fue casada por el Tribunal Supremo.

Recalca el letrado recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo casando la de la Audiencia Provincial, Sección 23 dijo que la defensa tenía derecho a que la acusación especificara el fundamento de la agravación de la pena del tipo básico, sobre todo cuando el acusado y la víctima mantenían posiciones diferentes respecto del medio con que se había producido la lesión.

Considera el letrado recurrente que esta manifestación es esencial para que no pueda darse como probado que la herida que Pedro Francisco causó al perjudicado fuera causada por un bate tal y como mantuvo la sentencia de la Sección 23 de la Audiencia Provincial. El letrado recurrente alega también que el Tribunal Supremo no sólo afirma que la herida la causo algo distinto a las manos de una persona, sino que además jamás afirma que la herida fuera causada por un bate de madera o palo. El recurrente resta importancia a que el Tribunal Supremo de por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia casada, pues considera que es una simple fórmula de estilo y que se utiliza tanto para decir que si se asumen como para decir que no se asumen, lo que, además, si aceptáramos como tal, nos dice el letrado recurrente, iría en contra del Fallo y el Razonamiento del Tribunal Supremo. Finalmente y como tercera alegación cuestiona el Letrado recurrente que pueda haber una condena por un delito de falso testimonio respecto a una sentencia que nunca ha sido firme en cuanto que, como tal, fue casada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Antes de abordar de manera específica las cuestiones que plantea el letrado recurrente y que en su totalidad se refieren al efecto que haya podido producir la sentencia del Tribunal Supremo por la que se casó la dictada en la propia Sección 23 de la Audiencia Provincial, entendemos que debemos abordar los elementos esenciales de este delito de Falso Testimonio sobre todo referido al punto que resulta esencial en este juicio, a nuestro criterio, de la determinación de la verdad real.

El Magistrado de instancia ha efectuado en su sentencia un buen análisis de este delito de falso testimonio. Nos dice el Magistrado en su fundamento de derecho primero que este delito de falso testimonio se encuadra y se asemeja a los delitos contra la fe pública en general, de los que se diferencia por el hecho de que la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia al afectar a la pureza de la fase probatoria. Efectivamente esto es así. Coincidimos con la cita del catedrático Muñoz Conde y con el sentir del Magistrado de instancia. Estamos ante un delito que sanciona la falta de coincidencia entre la declaración del testigo y la realidad acontecida. Sin embargo, con decir esto no abordamos lo verdaderamente determinante para este tipo de delito, sobre todo cuando la declaración que se reprocha como mentirosa, falsa o inveraz no puede ser contrastada objetivamente.

TERCERO.- Si no todos, la mayor parte de los juicios que presidimos los jueces y magistrados se refieren a hechos acaecidos en el pasado, que desgraciadamente no pueden reproducirse en el presente. Por tanto este delito se diferencia de otros delitos de falsedad en cuanto que ,en la mayor parte de los casos los testimonios de los testigos no pueden ser comprobados objetivamente. Así por ejemplo los jueces y tribunales no podemos comprobar, o constatar objetivamente si un testigo dice en el acto del juicio, si vio o no vio a una determinada persona, en una determinada fecha pasada y ,en un determinado lugar. Esto nos obliga a precisar que en el delito del Falso Testimonio la divergencia entre la declaración del testigo presuntamente falsa y la de la realidad acontecida, no es exactamente la de la realidad acontecida como tal, sino las de la realidad que percibe el tribunal y que declara en la exposición fáctica de la sentencia.

De ahí que podamos decir que el delito de falso testimonio se comete cuando el testigo ofrece al tribunal una versión no coincidente con la verdad que establece la sentencia que naturalmente no es otra que la que se recoge en la declaración de Hechos Probados.

CUARTO.- Es así que el subjetivismo de lo que se da por realidad acontecida ha de ser valorado muy cuidadosamente, pues es necesario tener en cuenta las propias limitaciones que implica la tarea judicial de dar por acontecidos hechos que han sucedido en el pasado y que como acabamos de decir antes, el tribunal no ha visto sino que solamente deduce a través del razonamiento con el que analiza las pruebas que se desarrollaron durante el acto del Juicio Oral. Por estas razones y aunque el Tribunal no consideró pertinente la prueba que en segunda instancia nos pedía el letrado recurrente en su totalidad, si aceptamos el que se incorporara a estas actuaciones el DVD en el que se había grabado el acto del Juicio Oral en el que Milagrosa habría efectuado la declaración por la que fue acusada por el Ministerio Fiscal y condenada por la sentencia que ahora la misma recurre.

QUINTO.- Hemos visionado detalladamente el DVD del acta del Juicio Oral celebrado en el 10 de julio del año 2007. Hemos podido ver y oír las declaraciones tanto del perjudicado Victorio como las de la testigo Blanca y naturalmente las de la acusada Milagrosa . Coincidimos con la valoración que efectuó la sentencia de instancia. Tanto el testigo perjudicado Victorio , como la testigo Blanca explicaron con claridad cómo el entonces acusado Pedro Francisco había pegado con un palo con apariencia de bate a Victorio . Las declaraciones de la testigo Milagrosa , novia de Pedro Francisco , negaron rotundamente que éste hubiera golpeado en ningún momento a Victorio , admitiendo sólo, que al defenderse de un empujón de aquel pudiera haberle dado con la mano y haberle causado la heridas en la cabeza con un sello que llevaba en la mano. Esta explicación es absolutamente inverosímil y se aparta rotundamente de la que ofrecieron el perjudicado y la testigo

SEXTO.- Milagrosa fue advertida por la Magistrada Presidenta de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de la obligación que tenía de ser veraz y del riesgo que corría de poder ser enjuiciada por un delito de falso testimonio si mentía. La puerilidad y falta de lógica de la versión que mantenía el acusado, que repitió Milagrosa - estaba amparaba en el derecho del mismo a no declarar la verdad de lo sucedido. Sin embargo en modo alguno Milagrosa ,quien acudía como testigo podían secundar una versión evidentemente incierta. Es así que creemos que se dan en este supuesto los elementos objetivos necesarios para entender que Milagrosa cometió, al declarar en el acto del Juicio Oral en el que está encausado su novio Pedro Francisco un delito de falso testimonio pues, en primer lugar, la misma fue debidamente advertida por la Magistrada de la obligación que tenía de decir la verdad y de las consecuencias que le podía deparar el que no la dijera y en segundo lugar, porque observamos que en este caso concreto la verdad que establecieron los hechos probados en la sentencia de instancia era la única lógica y estaba debidamente probada por las declaraciones de los dos testigos presenciales, la del perjudicado Victorio y la de la vecina de la urbanización, Blanca .

Es decir, en este caso concreto evidenciamos que efectivamente la versión del testimonio que prestó Milagrosa era falsa en cuanto que negaba la verdad establecida en la sentencia como la realmente acontecida en este supuesto.

SÉPTIMO.- Avanzamos ahora la cuestión planteada por el letrado recurrente respecto a la incidencia que ha podido tener la sentencia del Tribunal Supremo en esa verdad establecida en la sentencia dictada el día 20 de julio por la Sección 23 de la Audiencia Provincial . Hemos leído con detalle la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo casa la sentencia de instancia por cuanto que entiende que la Sección 23 de la Audiencia Provincial en modo alguno pudo condenar a Pedro Francisco por el párrafo primero del artículo 148 del Código Penal , porque las acusaciones, ni la pública ni la privada le acusaron por este delito. Explica con mucha claridad el Tribunal Supremo lo sucedido. Las acusaciones acusaron a Pedro Francisco por el artículo 150 del Código Penal , pero la Sala no estimó que la pequeña cicatriz que le quedó en la frente al perjudicado Victorio pudiera justificar la aplicación de ese artículo 150 . La Sala, en el criterio del Tribunal Supremo, se veía obligada a condenar a Pedro Francisco exclusivamente por el delito típico de lesiones del artículo 147 del Código Penal . Este y no otro fue el contenido de la sentencia de casación del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo dictó una nueva sentencia en la que efectivamente se dieron por reproducidos los antecedentes en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

OCTAVO.- No apreciándose especial temeridad ni mal fe en parte apelante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación procesal de doña Milagrosa , contra la sentencia nº 364/09 dictada, con fecha catorce de octubre de dos mil nueve , en procedimiento abreviado número 170/08, del Juzgado de lo Penal número 22 de los de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, por mayoría, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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