Sentencia Penal Nº 397/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2585/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 397/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100357


Encabezamiento

Juzgado: Penal-8

Causa: P.A.147/2009

Rollo: 2585 de 2010

S E N T E N C I A N 397/10 0

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos L. Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a ocho de julio de 2010.-

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 147 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Héctor ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la acusadora particular D.ª Rebeca , representado por la Procuradora D.ª Isabel del Carmen Martínez Prieto y asistida por la Letrada D.ª M.ª José González Marín.

Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Enrique Pedrós Fuentes, y el acusado apelado, representado por la Procuradora D. Aurora Ruiz Alcantarilla y defendido por el letrado D. José Luis Vilaplana Villajos.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2009, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El acusado, Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue pareja de Rebeca teniendo 2 hijos comunes.

El 23/02/08 el acusado se encontraba en su domicilio situado en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Camas en compañía de su hijo Miguel Ángel. Padre e hijo iniciaron una discusión lo que motivó que el menor quisiera abandonar el domicilio paterno llamando a su madre para que lo recogiera.

Personada allí la Sra. Rebeca acompañada de una amiga, Esperanza , el acusado sin llegar a salir de su domicilio les gritó a ambas que eran unas "putas" y además a su ex pareja que "le iba a matar".

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO Que debo condenar y condeno al acusado Héctor Como autor de un delito de amenazas leves del Art. 171.4 y 6 del Código Penal y de dos faltas del Art. 620.2 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: por el delito, 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y un día de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Rebeca , en una distancia de 300 metros, así como de que se comunique con ella a través de cualquier medio. Por la falta del art. 620 .2, la pena de 6 días de localización permanente y 6 meses de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Rebeca , en una distancia de 300 metros, así como de que se comunique con ella a través de cualquier medio. Y 15 días de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para caso de impago, por la falta del 620.2

Le impongo asimismo el pago de las costas.-

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del artículo 57 del Código Penal e interesando se ampliasen las penas de alejamiento en cuanto a su duración y a su ámbito subjetivo, y se añadiese la de privación de la patria potestad por tiempo de cinco años. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado, que presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 8 de abril de 2010; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 24 de junio, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la acusación particular apelante en el escrito de interposición del recurso carecen manifiestamente de eficacia para sustentar la pretensión de agravación y ampliación de las penas accesorias impropias impuestas al acusado aquietado con la sentencia condenatoria. Para fundar la desestimación de tal pretensión bastaría con remitirse a las acertadas alegaciones impugnatorias al recurso del Ministerio Fiscal, que el Tribunal comparte íntegramente. Cabe decir al respecto lo siguiente:

1.- Las acusación apelante ha interesado se imponga al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, por el tiempo máximo de cinco años que permite el artículo 171.4 del Código Penal . Ahora bien: esta pena adicional y facultativa está condicionada en los términos legales a que el órgano sentenciador "lo estime adecuado al interés del menor o incapaz", en este caso los dos hijos comunes del acusado y de la víctima. Sin embargo, como quiera que los menores no han sido víctimas directas del delito que puede motivar la imposición de esta pena restrictiva de derechos y el Tribunal carece tanto de dotes adivinatorias como de una especialización profesional que no le compete en psicología infantil o de familia, lo menos que podría pedirse para sostener una pretensión de condena de esta índole es que la parte que la postula hubiese articulado una actividad probatoria susceptible de demostrar, de preferencia mediante el dictamen de esos expertos profesionales en cuyo papel no puede subrogarse el Tribunal, que efectivamente, y como consecuencia de los hechos enjuiciados, la privación de la patria potestad al acusado es lo más adecuado al interés de sus hijos.

Como quiera que ninguna prueba de este tipo se ha practicado, no puede acordarse la imposición de esta pena adicional, que por lo demás se nos antoja absolutamente innecesaria y desproporcionada con la entidad y características del hecho delictivo, según el mismo se consigna en la resultancia fáctica no impugnada de la sentencia de primera instancia.

2.- Algo similar cabe decir respecto a la pretensión de que las penas accesorias de prohibición de acercamiento a la víctima y de comunicación con ella se extiendan igualmente a los hijos menores. Una interpretación lógica, sistemática y teleológica del artículo 57.2 del Código Penal , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , sólo permite entender que el carácter imperativo de la aplicación de la pena de prohibición de acercamiento - que no de la de comunicación- que establece dicho precepto es predicable únicamente en los casos en que la medida tenga como destinatario a alguno de los sujetos pasivos del delito que previamente se enumeran en el propio precepto; mientras que cuando la prohibición no se refiere a la propia víctima, sino a "aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal", en términos del artículo 48.2 , la pena adicional conserva el carácter discrecional que le atribuye con carácter general el artículo 57.1 , "atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente".

Sólo esta interpretación es congruente con la finalidad de estas prohibiciones, que, aun tratándose propiamente de penas, participan del fundamento de las medidas de seguridad (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 369/2004, de 11 de marzo, FJ.4 ); si bien se diferencian de éstas, a nuestro entender, en que la peligrosidad a que responden las del artículo 57 no es la subjetiva basada en un juicio de prognosis delictiva del culpable que exigen las medidas de seguridad en sentido propio (artículo 95.1.2 del Código Penal ), sino la objetiva e intrínseca a la propia comisión del hecho delictivo, pues persiguen la finalidad de proteger a la víctima del peligro abstracto de reiteración de agresiones similares y de evitar la reproducción de situaciones de proximidad personal entre el delincuente y la víctima o su familia que pudieran propiciar tal reiteración u otros incidentes (en este sentido, sentencias 1359/1999, de 2 de octubre, y 154/2000, de 4 de febrero ).

Ahora bien, sentado el carácter discrecional de la imposición de las prohibiciones que nos ocupan respecto a los hijos del acusado, nada permite inferir de lo actuado que éste represente para aquellos ningún peligro real y efectivo que justifique la extensión de las penas accesorias. Lo único que se refleja en los hechos probados es que el acusado y su hijo Miguel Ángel iniciaron una discusión que "motivó que el menor quisiera abandonar el domicilio paterno, llamando a su madre para que lo recogiera". Nada hay en este relato que sugiera otra cosa que un conflicto puntual e intranscendente entre un padre y su hijo adolescente (Miguel Ángel tenía a la sazón catorce años de edad), situación que con toda evidencia no amerita la adopción como pena de ninguna medida de protección respecto del menor, y menos aún respecto de su hermana.

3.- Finalmente, por lo que se refiere a la duración temporal de las prohibiciones impuestas en sentencia respecto de la esposa, es obvio que, habiéndose aplicado la degradación penológica discrecional que permite el artículo 171.6 del Código Penal , la duración fijada a las penas accesorias impropias resulta absolutamente proporcionada a la entidad real del hecho delictivo y al peligro objetivo que éste representa para la víctima, en el sentido expuesto en el apartado anterior; y ello con independencia de que esa extensión de la pena pueda resultar inferior a la duración de la prohibición ya impuesta previamente como medida cautelar de protección, abonable para el cumplimiento de aquella conforme al artículo 58.4 del Código penal .

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, cuya imposición a la parte apelante interesa la defensa del acusado, al estimarse, en una apreciación teñida de benevolencia, que no hay méritos para apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal de la acusación particular recurrente.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Prieto, en nombre de la acusadora particular D.ª Rebeca , contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla , en autos de Procedimiento Abreviado número 147 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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