Sentencia Penal Nº 397/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 49/2010 de 15 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 397/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100183


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 397 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Emilio MORENO y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de Julio de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 49/2010, dimanante del Juicio Rápido nº 143/09 del Juzgado de lo Penal nº Tres de de Santa Cruz de Tenerife , habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Aurelio , representado por la Procuradora Sra. Tagores Guigou y defendido por la Letrada Dª Dulce Mría Jiménez Méndez ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 143/2009, se dictó sentencia con fecha de 5 de Enero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D./Dña. Aurelio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN de UN AÑO Y UN MES, así como de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO; así como a que indemnice a la Iglesia Castrense en la persona de su Párroco el Comandante Isidoro , en la cantidad de 59,80 euros, así como en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el coste de reparación de los desperfectos causados en el cajetín.Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado."

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 12:05 horas del día 10 de julio de 2009, el acusado Aurelio , con DNI nº NUM000 , nacido el 26 de julio de 1972, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, guiado del ánimo de procurarse un beneficio ilícito, accedió a la Iglesia Castrense Nuestra Señora de la Salud, sita en la calle Viera y Clavijo de Santa Cruz de Tenerife y valiéndose de un destornillador violentó el cajetín de un lampadario que contenía la recaudación de ofrendas en monedas, haciéndose con la misma e introduciéndola en una bolsa que portaba siendo sorprendido por la soldado Catalina , momento en que, con la intención de darse a la fuga con el botín esgrimió el destornillador contra la misma en actitud intimidatoria, logrando así salir de la Iglesia, siendo inmediatamente perseguido por el Policía Local nº NUM001 que fue alertado por la anterior y que sin perderlo de vista le dio alcance en la Calle Imeldo Serís, ocupandole 59,80 Euros en monedas procedentes de la sustracción que acababa de perpetrar.Los desperfectos causados en el cajetín no han sido tasados."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Aurelio , del cual, admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal el pasado 1 de marzo de 2010 que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo el día de hoy, tras designar ponencia.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, Dº Aurelio , funda su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al estimar que no ha existido ningún testigo presencial de los hechos, interesando la revocación de la misma.

El alegado motivo de impugnación - vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE )-, puede ir orientado a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente en cuanto obtenida vulnerando derechos fundamentales; o bien a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba practicada, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Y en el presente caso el fallo condenatorio descansa sobre prueba más que suficiente, pues no se ha de olvidar que el recurrente fue sorprendido " in fragante", y antes de consumar el apoderamiento, esgrimió un destornillador en todo amenazante a la testigo ( Dª Catalina ), con el fin de facilitar la huida con el botín, dando ésta las características de la vestimenta a la policía, quien sin perderlo de vista le detiene ( llevaba una camiseta con el nº " 7" en la espalda). Ninguna duda cabe suscitar la mecánica delictiva y la participación del acusado, estando correctamente calificados los hechos y valorada la prueba, toda ella de carácter personal, sin que haya motivo para su modificación, por la parcial y subjetiva exposición del recurrente.

SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio , contra la sentencia de 5 d Enero de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife en el J.R. 143/09

Confirmar en su integridad la sentencia

Declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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