Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 243/2010 de 25 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00397/2010
SENTENCIA NÚM. 397/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ
En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P. A. nº 193/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 243 de 2.010, por delito de apropiación indebida siendo parte apelante Marcos , representado por el Procurador Sra. Sanz Chandro, y defendido por el Letrado Sra. Viñas Navarro; parte apelada Roman representado por el Procurador Sr. Broceño Esponey y defendido por la Letrada Sra. Charlez Arán habiendo intervenido EL MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente en esta apelación el Ilma. Sra. Magistrada Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a DN Marcos , como autor responsable de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad pena, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizara a DN Roman en la cantidad de 2.500 €, más intereses legales."
SEGUNDO.- Se acepta la relación fáctica de la resolución recurrida que es del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Es acusado Marcos , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales.
El imputado en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 1 de octubre de 2008, vendió el vehículo matrícula N-....-NL de su propiedad a DN Roman , abonándole éste la cantidad de 2.500€ al contado.
El comprador no ha podido disponer del referido vehículo ya que éste tenía en vigor una reserva de dominio inscrita en fecha 21 de septiembre de 2007, circunstancia que no le fue comunicada por el vendedor."
Hechos Probados que como tales se aceptan
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Marcos alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y admitido en ambos efectos se dio traslado a la demás partes interesando la representación procesal de Roman y del Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 24 de noviembre del año 2.010.
Fundamentos
PRIMERO.- Analizados los motivos de impugnación del recurso presentado, se alega error en la valoración de las pruebas e infracción del tipo legal previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal por el que se califica y condena al acusado.
SEGUNDO.- Respecto al primer motivo del recurso, decir que para que el órgano judicial conocedor de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que se de alguna de las siguientes circunstancias: que se haya producido inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o, finalmente, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.
Visionado el acto del juicio, y las pruebas que se practicaron, en el acto del juicio oral especialmente de los declaraciones del denunciante, Roman , que en calidad de testigo comparece en el acto del juicio y la documental aportada en autos y que se da por reproducida, con sujeción todas ellas a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y de conformidad con lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado acreditado que el acusado, Marcos , vendió mediante un contrato de compraventa privado en fecha 1.10.2008 a Roman , un vehículo N-....-NL de su propiedad por la cantidad de 2.500€ ocultando la existencia de una reserva de dominio de fecha 21 de septiembre de 2007, realizando por tanto la juzgadora a quo una valoración correcta de la prueba practicada. En consecuencia el primer motivo debe perecer.
TERCERO.- Respecto al segundo motivo alegado, entiende esta Sala que concurren los elemento propios del tipo delictivo de estafa y más concretamente del tipo específico del artículo 251.2º del CP , por el ha sido condenado el acusado.
Como ya ha definido esta misma Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencias como las de 21 de julio de 2008 y 16 de Febrero de 2009 , así como el Tribunal Supremo en su sentencia 6982/2009, de 16 de Octubre , son requisitos para la existencia del delito de estafa:
1º.- Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto. 3º.- Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la victima.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , así como la más reciente 6982/2009 , de 16 de Octubre, entre otras).
En el caso presente, ha quedado acreditado que el acusado Marcos , y como así hemos aludido en el fundamento jurídico segundo, vendió a Roman , un vehículo de su propiedad por la cantidad de 2.500€ ocultando la existencia de una carga o gravamen (reserva de dominio de fecha 21 de septiembre de 2007), y por tanto existiendo un engaño suficiente y antecedente, que provocó la compra del vehículo por el denunciante, con el correspondiente desplazamiento y perjuicio patrimonial.
En definitiva esta Sala entiende que existió prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, siendo por tanto la decisión del juzgador totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
Por todo lo expuesto cabe concluir que el Recurso de Apelación debe ser totalmente desestimado y declaradas "de oficio" las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.240.1º de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Chandro, en la representación procesal acreditada, confirmamos Íntegramente la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 en las Diligencias de P. A. nº 193/2009 , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
