Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 397/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 629/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 397/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100540
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación nº 629/2011
Juicio de Faltas nº 635/2010
Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón
SENTENCIA Nº 397
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a veintidós de noviembre de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 629/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón , en los autos de Juicio de Faltas nº 635/2010 sobre maltrato de obra.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, el denunciado D. Juan María , y en calidad de Apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo condenar y condeno a Juan María como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y a que indemnice a Aquilino en la cantidad de 202,16 euros, más los intereses legales de dicha cantidad hasta su completo pago.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación, el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO .- Dicha sentencia declaró probados estos hechos:
"
TERCERO .- Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibidos los autos el 29 de julio de 2011, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, quedando finalmente el procedimiento para dictar sentencia en el plazo de diez días a partir del día 18 de noviembre de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de primer grado, que condenó a Feliciano como autor de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ) a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de quince euros, interpone recurso de apelación dicho acusado por no estar conforme con la valoración de la prueba realizada en la instancia, al tiempo que interesa se reduzca la multa impuesta por encontrarnos ante una falta de malos tratos y no de lesiones, que no han sido objetivadas, solicitando en definitiva se dicte una sentencia absolutoria, o en otro caso se establezca multa de diez días a razón de seis euros. Pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Considera la Juzgadora de instancia acreditados los hechos en base a la declaración prestada por el menor denunciante y unos amigos, además de la grabación obrante en las actuaciones, siendo el testimonio vertido por aquél persistente en su incriminación, primero al instruir el atestado y después en el acto del juicio, testimonio que no recoge motivos espurios o de animadversión previos o al menos no han sido conocidos. Frente a esas pruebas de cargo, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el fallo condenatorio, el recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la instancia, negando a tales declaraciones y demás pruebas de cargo practicadas una credibilidad que, por el contrario, la Juzgadora de primer grado les otorga, y que, en definitiva, le han llevado al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se expresan en el relato fáctico, siendo su valoración objetivamente correcta y acertada, sin que de tales hechos se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que existan contradicciones en cuestiones accesorias.
Más allá de tal constatación, no corresponde a esta Sala atender la pretensión de nueva valoración de la prueba, ni tampoco revisar o sustituir a la misma en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena. De manera que puede decirse que la Juzgadora de primer grado actuó en el ejercicio de su facultad de libre valoración de la prueba existente, y que explicó las razones que le habían llevado a pronunciar un fallo condenatorio. Sin que en ello pueda apreciarse arbitrariedad alguna que hubiera de estimarse lesiva del derecho a la presunción de inocencia.
Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente para que la Juzgadora pudiera llegar racionalmente a la conclusión de declarar probados aquellos hechos que refiere en su relato fáctico, lo que hizo, además, expresando de manera detallada y precisa cuáles fueron los elementos de convicción que le llevaron a esa determinación. Ha valorado el contenido de los testimonios de cargo y de descargo y ha obtenido una convicción que explica en la sentencia de manera racional y lógica. Así, verificada la racionalidad de lo resuelto por la Juzgadora y la existencia de prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, es por lo que ha de ser desestimado el recurso en ese sentido.
TERCERO.- Entiende el recurrente, por otro lado, que la pena impuesta en el presente caso no estaría justificada por la realidad de los hechos enjuiciados. Ciertamente procedió el Juzgado a aplicar el sistema de pena denominado de días-multa que, como ya ha indicado en similares ocasiones el Tribunal Constitucional ( STC 108/2001, de 23 de abril ), impone al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado ha de proceder a determinar la extensión temporal de la pena de multa, atendiendo básicamente para ello a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de acuerdo con las reglas previstas a este respecto en el propio Código Penal; y por otro lado ha de establecer la cuantía de las cuotas diarias, que habrá de concretarse teniendo en cuenta exclusivamente "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" ( art. 50.5 CP ).
1.- Examinadas las actuaciones, por lo que respecta a la primera de esas dos distintas y sucesivas valoraciones judiciales, relativa a la extensión temporal de la pena de multa impuesta al recurrente, es cierto que el art. 638 CP , cuando de faltas se trata, en la aplicación de las penas y dentro de los límites de cada una deja al prudente arbitrio de Jueces y Tribunales la decisión que se adopte, atendiendo únicamente "a las circunstancias del caso y del culpable", sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 CP . Ahora bien, si el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ), cuando el Juzgado impone, como en este caso, una pena superior a la mínima legalmente establecida (diez a treinta días art. 617.2 CP ) debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( art. 66 CP ) y constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ).
Estas razones se fundamentan en las circunstancias personales del autor y sólo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo de los hechos. De ahí que el Juzgado deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, por tanto, debe deducir la pena resultante de dichas premisas. Doctrina sobre el deber de motivar tal individualización que necesariamente ha de ser igualmente exigido para las faltas, sin que exonere de la misma lo dispuesto en el mencionado art. 638 CP , por cuanto no puede confundirse libre arbitrio con arbitrariedad; con lo cual, si tenemos en cuenta precisamente "las circunstancias del caso", habrá que tener en cuenta que no existe constancia de que el menor sufriera lesión alguna y el propio Ministerio Fiscal solicitó condena por el art. 617.2 (malos tratos) y no en base al art. 617.1 CP (lesiones), sin que por otro lado sea de apreciar circunstancia alguna relevante y determinante de una especial antijuridicidad en la conducta del acusado, por lo que, no habiéndose motivado expresamente dicha individualización, en el sentido expresado, tal falta de motivación ha de llevar necesariamente a establecer la misma en su límite mínimo, de conformidad con la citada jurisprudencia, cuya pena de multa de diez días se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, lo que asimismo comporta dejar sin efecto la indemnización por lesiones ante la carencia de documentación médica que acreditara lo contrario.
2.- Referente a la segunda cuestión, igualmente debe de prosperar el recurso, pues, si la jurisprudencia ha entendido que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, habrá que determinar motivadamente en otro caso su importe (dos a cuatrocientos euros), a tenor de lo previsto en el citado art. 50.5 CP , sin que el hecho de que el acusado trabajara en un bar, sin referencia alguna a cargas familiares ni otras circunstancias personales, pueda significar que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el referido art. 50.5 CP , por lo que asimismo consideramos que, a falta de otros datos, debe quedar reducida dicha cuantía a seis euros, de conformidad con lo solicitado por el propio recurrente, cuyo importe además se considera habitual en la jurisprudencia ( SSTS 20 noviembre 2000 , 11 julio 2001 , 28 enero 2005 , 18 diciembre 2009 ), estableciendo así en seis euros la cuota multa diaria y estimando sobre tal extremo parcialmente el recurso.
CUARTO.- En atención a las consideraciones que anteceden procede, con la parcial estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia en lo que respecta a la calificación de los hechos, extensión temporal y cuota diaria de la pena de multa impuesta al recurrente, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas, según el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de 31 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón , en procedimiento de Juicio de Faltas nº 635/2010, debo revocar y revoco parcialmente la expresada resolución, en el sentido de reducir la pena de MULTA a DIEZ DIAS, a razón de SEIS EUROS diarios, por la falta de mal trato de obra objeto de enjuiciamiento, al tiempo que se deja sin efecto la cuantía indemnizatoria, confirmando en lo demás la sentencia y declarando de oficio las costas del recurso.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado que firma dicha resolución.
