Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 397/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES
Nº de sentencia: 397/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00397/2011
SENTENCIA
NÚM.397/11
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA Dª NIEVES MIHI MONTALVO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de octubre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , que por el delito de acoso sexual , se ha seguido en el Juzgado de lo Penal, con el nº 4 de Murcia en el Procedimiento Abreviado núm.165/10 , contra Ernesto ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que actúa como apelante quien estuvo representado en primera instancia por la procuradora Sra. Tortosa Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas. Ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente doña NIEVES MIHI MONTALVO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 17 de enero de 2011 de abril de 2010, sentando como hechos probados los siguientes: " ÚNICO: el acusado Ernesto , nacido el día 5 de marzo de 1958 y sin antecedentes penales administrador único de la mercantil "La Condomina de Murcia S.L.", dedicada a la explotación de toda clase de negocios de hostelería, bares cafeterías firmó contrato de trabajo de duración determinada, con fecha 7 de marzo 2009, con la trabajadora María Teresa , para que prestara sus servicios como camarera, con categoría de ayudante, en el centro de trabajo ubicado en Ronda Garay 37 de Murcia, establecimiento de bebidas en el que a la Sra. María Teresa se le encomendó la atención de clientes en la barra del bar y comedor.
Consta que el acusado, encargado del negocio, remitió a la trabajadora dos mensajes, con los textos respectivos y literales de "Je táime baucoup avec moi" y "Bon nuit mon amour", así como que, durante la breve relación laboral, el acusado se acercó a la Sra. María Teresa con intención lúbrica, rozándola o tocándola en el culo, dirigiéndose a ella, invitándola a que mirase sus pantalones, señalando que estaba excitado porque ella le había "calentado" y que le iba a "comer los labios",proponiéndole mantener relaciones sexuales a la salida del trabajo. Finalmente, el día 31 de marzo de 2009, le dijo "esta noche vas a cobrar, porque vas a pasar un ratito conmigo en tu casa, quiere follarte" y, ante la negativa de la Sra. María Teresa , le indicó que, si no se acostaba con él, tenía que firmar un papel que significaba la extinción del contrato.
En efecto, el día 31 de marzo de 2009, le fue comunicada a la Sra. María Teresa , por escrito, la baja en la empresa, alegando la no superación del período de prueba establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo.
La Sra. María Teresa presentó denuncia contra el acusado a las 23,25 horas del mismo día 31 de marzo de 2009 y demanda laboral, previa presentación de papeleta de conciliación, con fecha 8-4-09. La demanda dio lugar a sentencia de 22 de julio de 2009 del Juzgado de lo social nº 1 de Murcia y, tras anulación, en auto de 9 de diciembre 2009, del juicio previo al dictado de dicha sentencia y de esta primera sentencia, por falta de citación del demandado, a nueva sentencia del mismo Juzgado, de 12 de julio de 2010, siendo estimadas, en ambas sentencias, la demanda, declarando la nulidad del despido producido el día 31 de marzo 2009 y el derecho de la actora a optar entre reincorporarse al trabajo en las mismas condiciones o a ser indemnizada en la cuantía de 108,02 € y, en todo caso, el abono de salarios de trámite, en cuantía 33,23 € desde ka fecha de este despido a la de notificación de la sentencia, sin que conste que dicha sentencia de la jurisdicción laboral, respecto de la cual se anunció la interposición del recurso de suplicación por la mercantil "La Condomina de Murcia S.L.", haya ganado firmeza".
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, la expresada resolución pronuncia el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor de un delito de ACOSO SEXUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES MULTA, con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas y abono de costas".
TERCERO.- Contra la misma, en tiempo y forma, la representación de Ernesto interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 33/11, dictándose sentencia sin celebración de vista el día de hoy, tras someter el Ponente la causa a la deliberación, votación y fallo de la Sala.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La parte apelante sustenta básicamente el recurso en vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE así como indebida aplicación del art. 184 del CP . Como tercer motivo del recurso (y con carácter de subsidiario) se alega la ausencia de provocación en la denunciante de situación objetiva y gravemente hostil y humillante a que alude el mencionado precepto penal.
TERCERO.- En cuanto al supuesto quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia, invocado ha de ser desestimado y ello porque tal derecho, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar, en sede de apelación, que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar en revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que « el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )».
CUARTO.- En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente basada en el testimonio de la víctima, desarrollada en el acto del juicio oral de acuerdo con los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad
La doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar, sin más, la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Sentado lo anterior, no se aprecia en el caso de autos error en la valoración de la prueba, toda vez que el relato de hechos probados es consecuencia de cuanto ha mantenido la denunciante. Así, el testimonio único de la testigo víctima constituye un medio probatorio, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que otorga valor probatorio siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, carente de móviles espurios de resentimiento, venganza, enemistad, o de otra índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tales móviles no se pueden cobijar en los términos relatados en el recurso, referidos a un ánimo de venganza por ser despedida de su trabajo por el acusado. No resultando argumento convincente, a tenor de la inmediación del Juez a quo, dada la inmediatez con que se produjo la denuncia por la actora (avanzada hora de la noche del mismo día 31 de marzo de 2009 en que fue despedida), su relato detallado de difícil improvisación, que ha sido mantenido en sus sucesivas declaraciones. No ha pasado por alto la Juez a quo la no inmediatez con la que se presentó la papeleta de conciliación (una semana después de los hechos), no evidenciándose el pretendido ánimo vindicativo o de una preconstitución de prueba falsa destinada a sustentar una demanda laboral, como ha pretendido evidenciar la defensa del imputado, basando tal razonamiento en los escasos beneficios que una hipotética denuncia falsa le ocasionaría, tanto en la vía laboral (indemnización escasísima) como en la vía penal (dada su no personación y ausencia de reclamación para ella por parte del Ministerio Fiscal de una indemnización). Unido al hecho de la no presentación de especial dificultad para encontrar un empleo como lo evidencia su vida laboral. Así se aprecia que la declaración de la víctima no sustenta móvil espurio alguno, en el sentido invocado por el recurrente, ni genera duda sobre la credibilidad del contenido de dicha declaración, suficiente para sustentar el relato histórico de la sentencia recurrida. 2º) Verosimilitud representado en corroboraciones objetivas y externas que avalen el testimonio de la víctima, representada por los mensajes transcritos a instancias del Ministerio Fiscal, bajo la fe pública judicial, con fecha 26 de julio de 2010, valorando por la Juez el no desmentir el acusado de forma tajante su autoría (utiliza expresiones evasivas tales como "no le suena" haberlos remitido), la redacción de los mensajes en un francés básico coincidente con el que ha manifestado haber estudiado el acusado en 1972. No resultando acreditado que la trabajadora tuviese a su disposición otro terminal con el mismo número (pese a la insistencia de la defensa). Representando tales mensajes una corroboración objetiva, sólida y contundente de las declaraciones de la víctima.
3º) La persistencia en la incriminación es un dato constante exigible en la declaración de la víctima, no apreciándose contradicciones significativas, en las sucesivas declaraciones de María Teresa (desde la denuncia ante la policía el día 31 de marzo de 2009, posterior declaración ante el Juzgado de ante el Juzgado de Instrucción en fecha 23 de junio de 2009 y por último en el acta del juicio oral en hecha 17 de enero de 2011).
QUINTO.- La desestimación del motivo anterior conlleva implícitamente la desestimación, como consecuencia lógica, de la infracción alegada como segundo motivo del recurso, basado en la indebida aplicación del artículo 184.2 del CP en cuya virtud se fundamenta la condena, al considerar y compartir la Sala la valoración de prueba incrimininatoria suficiente basada en el testimonio de la víctima.
SEXTO.- Como tercer motivo del recurso (y con el carácter de subsidiario) se alega la ausencia de provocación en la denunciante de situación objetiva y gravemente hostil y humillante a que alude el mencionado precepto penal. Ha sido valorado por la Juez, como elemento delimitador, el condicionamiento de la continuidad en la empresa de la víctima a la prestación de favores sexuales al acusado (sin dejar de valorar una conductas de menor entidad pero de inequívoco contenido sexual), en que quedaría identificado la gravedad de la conducta y, por ende, la justificación de la protección penal como superadora de otros ámbitos de protección civil o laboral. Por ello, ha de ser desestimado este motivo.
Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso pues no hubo vacío probatorio sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano.
La Sala asume la valoración probatoria que efectúa el Tribunal sentenciador.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tortosa Rodríguez contra la sentencia de 17 de enero de 2011 dictada por el Jugado de lo Penal número Cuatro de Murcia, en Procedimiento Abreviado núm. 165/10 y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
