Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 726/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100419


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000397/2012

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a Veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa J. Rapido núm. 231-12 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala nº 726-12, seguida por delito de Quebrantamiento de condena, daños, y allanamiento de morada, contra Saturnino , representado por el procurador Sra. Montes Guerra y defendido por el letrado Sr. Varela Peral.

Ha sido parte apelante en éste recurso Saturnino y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 23 de Julio de 2012, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Saturnino , mayor de edad, fue condenado por sentencia firme de

conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander de fecha 30 de abril de 2012 por un delito de violencia doméstica cometido sobre su padre Juan Miguel a la pena de 2 años de prohibición de acercarse a la persona y domicilio del mismo así como de comunicarse, siendo condenado también por dos faltas de amenazas cometidas sobre su padre y sobre su madre Enma , por las que se le impusieron las penas de prohibición de aproximarse la persona y domicilio de ambos y de comunicarse con los mismo s por el plazo de 6 meses. El acusado conocedor de que las citadas penas se hallaban vigentes en desde abril hasta julio de 2012 acudió al domicilio de sus padres sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 de El Astillero, llamado por el portero automático y conversando con su madre, con la que en otra ocasión también habló por teléfono. Finalmente sobre las 1:30 horas del día 7 de julio de 2012 el acusado llamó por teléfono a sus padres reclamándoles que le entregasen unas llaves, a lo cual estos no accedieron, el acusado enfurecido, se personó inmediatamente en el referido domicilio, y dado que sus padres no le abrieron la puerta del portal al llamar por el portero automático, fracturó el cristal de dicha puerta y entró al mismo,

llegando hasta la puerta del domicilio de sus padres, la cual rompió a patadas logrando así entrar a la vivienda, procediendo entonces son intención de menoscabar la integridad física y moral a empujó a su madre Enma varios, escapando ésta de la vivienda en busca de auxilio. El acusado se encaró entonces con su padre que atemorizado le rehuyó evitando así ser agredido de nuevo. El acusado tras coger las referidas llaves del interior de un pantalón doblado sobre una silla se marchó de la vivienda, siendo detenido por agentes de la Policía Local de Astillero cuando salía por el portal. Enma no sufrió lesiones por estos hechos. Los desperfectos ocasionados a la puerta del portal ascendieron a

86 € mas 15,48 € de IVA, y los causados en la puerta del domicilio a 540 € más 97,2 € de Iva. Los padres del acusado han renunciado a ser indemnizados por estos hechos, habiendo ellos mismos resarcido a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 . El acusado en el momento de los hechos el día 7 de julio tenía sus facultades ligeramente disminuidas por el consumo de alcohol. El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 7 de julio de 2012.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor penalmente de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , y como autor de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del mismo texto en concurso medial con un delito de violencia doméstica del art. 153.2 y 3, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez en los dos últimos y la agravante de reincidencia en el de violencia doméstica. Absolviéndole del delito de daños por el que venía siendo acusado.

1) A la pena por el delito de quebrantamiento de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A las penas por el delito de allanamiento de morada de UN

AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS (720 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas.

3) A las penas por el delito de violencia doméstica de OCHO

MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES.

Y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de la persona domicilio y lugar de trabajo de Enma y de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS.

4) Y al pago de las Ÿ partes de costas procesales causadas.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional de acusado, que será abonable conforme al artículo 58 del Código Penal .

Notifíquese por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme al artículo 789.4 de la LECrim , en el presente caso a la Sra. Enma ."

SEGUNDO: Por Saturnino , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO: Saturnino recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal, que le condenó como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y un delito de allanamiento de morada en concurso con un delito de violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del C.P con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el delito de violencia doméstica y la atenuante analógica de embriaguez en el delito de allanamiento de morada y violencia doméstica , e interesa se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables a cuyo efecto alega que la prueba ha sido valorada erróneamente y no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO: Pese a lo alegado en el recurso , la declaración de los padres del acusado condenado, junto con la realidad de los daños en la puerta del portal y de la vivienda, su presencia en el domicilio el día 7 de julio de dos mil doce cuando fue detenido por los agentes que testificaron y la posesión de las llaves del coche que se encontraban en el interior del domicilio de sus padres acreditan , tal y como se razona en la sentencia de instancia, acreditan que desde que se le impuso la sanción de alejamiento y comunicación con sus padres la quebrantó en diversas ocasiones; a) con anterioridad al 7 de julio en dos ocasiones, una acercándose al domicilio de sus padres y llamando al portero automático y la otra mediante llamada telefónica, hablando en ambas ocasiones con su madre y b) el día 7 de julio de dos mil doce.

Por todo lo expuesto el relato de hechos probados debe permanecer incólume, al no revelarse errónea la valoración de la prueba.

TERCERO: Respecto de la calificación jurídica de los hechos, en primer lugar, se alega que se apreció indebidamente la continuidad delictiva en el delio de quebrantamiento de condena, alegando que existe una única acción que aconteció el día 7-07-2012. Habiendo quedado acreditado que hubo varios quebrantamientos de condena, en concreto dos, anteriores al del siete de julio, existió continuidad delictiva. En cuanto al quebrantamiento de condena al tiempo que se cometía el delito de violencia doméstica el 7 de julio, la valoración del quebrantamiento para agravar la responsabilidad penal por razón del delito de violencia doméstica del artículo 153.3 del C.P no supone una vulneración del principio " non bis in idem "por cuanto no recibe una doble sanción al no penarse autónomamente en el delito continuado de quebrantamiento.

CUARTO: Por último, se comparte la sentencia recurrida y el informe del Ministerio Fiscal sobre el grado de influencia del alcohol en la conducta del acusado, al no haber acreditado que estuviese muy borracho hasta el punto de tener anuladas o muy mermadas sus facultades , resultando esclarecedor el informe del médico forense , la testifical de los agentes que intervinieron en su detención , hablaba y se expresaba bien , así como su propia conducta, fue capaz de romper la puerta del portal, tirar abajo la puerta de la casa de sus padres, vencer la oposición de los mismos, coger las llaves del coche que tenía dentro de un pantalón y, tras conseguir su objetivo, marcharse del domicilio.

QUINTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Saturnino contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander que se confirma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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