Sentencia Penal Nº 397/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 457/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 457/2011.-

Diligencias Urgentes nº 215/2011 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL nº Uno de Granada (Juicio Rápido nº 455/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 397/2012-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil doce.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 215/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, Juicio Oral Rápido número 455/2011 de dicho Juzgado, por un delito de conducción sin licencia. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Herminia , representada por el Procurador Sr. Angel Fábregas García y defendida por la Letrado Sra. María Josefa León García, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que " Herminia mayor de edad y con antecedentes penales, en torno a las 08. 40horas del día 2 de noviembre de 2011, conducía el ciclomotor Minarelli G-....-GNB por las proximidades del Instituto de Pinos Puente localidad careciendo de permiso o licencia para conducir dicho vehículo al no haberlo obtenido previamente.

En el momento de darle el alto la Guardia Civil actuante, la acusada emprendió la huida.

La acusada padece un retraso madurativo.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminia como autor de un delito de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de trastorno siquico, a seis meses de multa a razón de dos euros día o un dia de prisión por cada dos cuotas que dejase de pagar y al pago de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad o de privación del permiso o pago de la sanción administrativa por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se le absuelve del delito de conducción temeraria .".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Herminia , por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 384,2 del CP , vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y principio de prohibición de la reformatio in peius.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Herminia como autor de un delito de conducción sin permiso, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de trastorno siquico, a seis meses de multa a razón de dos euros día o un día de prisión por cada dos cuotas que dejase de pagar y al pago de las costas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, pese a la pluralidad de motivos esgrimidos, gira en torno a la negación de los hechos por la acusada, pues esta sostiene que no conducía el ciclomotor en la ocasión de autos, pues en ese momento estaba cuidando a su hijo menor de edad, para luego llevarlo a la guardería; que además en esa fecha tenía una lesión en la mano que le impedía conducir (ese día tenían que hacerle una radiografía). Estima, en consecuencia, que las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil no son objetivas, pues ellos, obviamente, van a ratificar el atestado realizado por sus valoraciones subjetivas .

No puede ser acogido. Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

En este caso, desde el primer momento, los agentes identifican sin clase alguna de duda a la acusada como la conductora del ciclomotor, que circulaba sin casco y a la que sobradamente conocen de la localidad. Concurre además la circunstancia de que la acusada es la cuñada de la persona que figura como titular del ciclomotor en el registro de vehículos de tráfico, Rita , quien dijo a los agentes que la moto se la había vendido a su cuñada. Ambos agentes mantienen una total firmeza en la identificación de la acusada como la conductora del vehículo en su declaración en el plenario.

Existe por tanto prueba de cargo, libre y razonablemente valorada en la instancia como suficiente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, más allá de cualquier duda razonable, y por tanto con virtualidad para fundar una sentencia condenatoria como la que se ha dictado.

TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Angel Fábregas García, en nombre y representación de Herminia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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