Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 125/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 397/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100393
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 125/2012
Procedimiento abreviado nº 157/2011
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 397/12
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª MERCE JUAN AGUSTIN
D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/07/12, dictada en Procedimiento Abreviado número 157/2011, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Son apelantes Segundo , Cecilia y Abilio , representados por la Procuradora Dª. Eva Sapena Soler y dirigidos por el Letrado D. Francesc Sapena Grau, con adhesión del Ministerio Fiscal. Es apelado Demetrio , representado por el Procuradora Dª. Monica Arenas Mor y dirigido por el Letrado D. Jaume Ribes Porta. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/07/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo, por prescripción, al acusado Demetrio de los delitos de falsedad por los que se le acusa'.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO .- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia que ahora se recurre absolvió al acusado por el delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en los artículos 392 y 390.2 del C.P . que le imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular al apreciar la prescripción del delito al haber quedado acreditado en el acto de juicio que el documento cuya mendacidad se afirma fue presentado a los querellantes, en su condición de hijos y herederos de quien supuestamente lo firmó, hacia el mes de septiembre u octubre del año 2005 mientras que la querella no se interpuso hasta el 27 de marzo de 2009, con lo que en aquel momento, según la valoración de la prueba efectuada por la Juez ' a quo' había transcurrido ya el plazo de prescripción previsto en el artículo 131 del C.P . vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, valoración y consideración de la que discrepan los recurrentes, constituidos en acusación particular, al considerar que hubo un error en la valoración de la prueba por cuanto que las manifestaciones de uno de los testigos, Abilio , acerca del momento en que se hizo la entrega de aquel documento (septiembre-octubre de 2005) fueron fruto de un lapsus o confusión a consecuencia de los seis años transcurridos desde el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la que sostiene que ha de prevalecer la que fijaron en el propio escrito de querella, esto es, el mes de mayo de 2006, y que también se recoge en el auto de transformación del procedimiento a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, razones por las que interesa la revocación de aquella resolución a los efectos de reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia o, en su caso, dictar sentencia en la que se acojan íntegramente sus pretensiones. A esta impugnación se adhirió el Ministerio Fiscal mientras que de contrario, lógicamente, se opuso al recurso e interesó su íntegra desestimación.
SEGUNDO .- El recurso interpuesto cuenta con un obstáculo insuperable al que se refiere la parte apelada en su escrito de impugnación, cual es la plena vigencia de la doctrina constitucional acerca del límite de la impugnación de las sentencias absolutorias. En efecto, es bien conocido que a partir de el alcance de la segunda instancia penal ya que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).
De éste modo, y por directa aplicación de la doctrina constitucional a la que antes hemos hecho referencia, comporta el que ahora resulte imposible valorar, en perjuicio del acusado, los medios probatorios de naturaleza personal, lo que supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación pueda valorar de forma distinta la declaración del acusado y la prueba testifical. Por el contrario, no ocurría lo mismo cuando el debate planteado en el recurso fuera de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, pues entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos y sin que ello suponga ninguna infracción del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. En éste sentido el Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actioneno tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias, entre otras muchas, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Así las cosas, y sin perjuicio de las críticas que sugiere la doctrina constitucional así como de los desajustes que provoca respecto al régimen legal de la apelación, tal y como está en estos momentos configurada, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ , existe una incuestionable vinculación de los Tribunales ordinarios a aquella jurisprudencia y, por lo tanto, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal. Por lo tanto, el punto de partida habrá de ser la valoración llevada a cabo por la Juez de instancia y partir de los hechos probados que contienen la sentencia, y todo ello a fin de determinar si el juicio normativo se ajusta o no a las reglas de subsunción.
Por consiguiente, con arreglo a todo ello, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, aboca a la confirmación de la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio.
TERCERO .- Por lo demás, la motivación de la sentencia, al valorar cada una de las pruebas, y en particular la declaración del testigo, Abilio , refleja cumplidamente el proceso valorativo y de integración en la norma de los hechos enjuiciados a los efectos de apreciar la prescripción del delito objeto de acusación. En efecto, por más que ahora se insista en que se trató de un mero lapsus fruto de la confusión producida por los años transcurridos desde que tuvieron lugar los hechos, lo cierto es que el testigo dijo lo que dijo, tanto al explicar las relaciones que tenía y que mantenía con su padre como al decir el modo en que supo la actividad empresarial a la que se había dedicado durante los últimos años. Y fue en este contexto, según ha podido comprobarse por la Sala a través del visionado de la grabación del plenario, cuando dijo que el documento cuya falsedad se afirma le fue mostrado después del fallecimiento de su padre, y añadió a continuación, respondiendo así a las preguntas del letrado de la defensa, que esto fue entre septiembre y octubre de 2005. Estas fechas, por lo demás coinciden con el momento en que sabían o podían saber con suficiente certeza que eran los herederos de su padre ya que por aquel entonces, y concretamente desde el mes de julio de 2005, ya disponían del certificado de últimas voluntades expedido tanto por las autoridades españolas como las andorranas, con lo que sabían que su causante había muerto intestado con lo que ellos eran sus herederos abintestato, lo cual tan solo precisaba de la correspondiente declaración.
Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la mención que hace la resolución judicial citada por el recurrente a otra fecha posterior ya que aquel auto, el de 10 de enero de 2010, en cuya virtud se transformaron las iniciales diligencias previas a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, se limitó a recoger los hechos esenciales objeto de acusación y, en concreto la fecha en que según la imputación se había exhibido el documento supuestamente falso, extremo que como se ha dicho resultó contradicha en el acto de juicio y, precisamente esta contradicción fue la que valoró la Juez ' a quo' con la inmediación que caracteriza la primera instancia, en el curso del plenario, y de la que ahora carece esta alzada.
Y llegados ya a este punto debemos recordar que la doctrina jurisprudencial sobre el art. 132. 2 CP entiende que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que se presenta y registra la querella, siempre que en ella aparezcan datos suficientes para identificar a los que se reputan culpables de la infracción correspondiente ( STS de 24 de julio de 2006 y 19 de mayo de 2005 citadas en la de 6 de junio de 2007 ), con lo que si la querella no se interpuso hasta el mes de marzo de 2009 cuando la exhibición del documento fue en el mes de septiembre u octubre de 2005 resulta incuestionable que la querella se interpuso una vez que ya había transcurrido el plazo de tres años de prescripción del delito objeto de acusación, conforme a lo establecido en el articulo 131 del C.P ., vigente en el momento de los hechos y hasta la modificación operada popr LO 5/2010 de 22 de junio, que fijaba en tres años el plazo de prescripción de los delitos menos graves, y así debía considerarse al que fue objeto de acusación conforme a lo establecido en el artículo 33.3.i) del Código Penal .
Por consiguiente, ha de desestimarse el recurso y confirmarse de este modo la resolución de instancia.
TERCERO .- Las costas de esta instancia son declaradas de oficio de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo , Cecilia y de Abilio , asistidos por el Letrado Sr. Sapena, contra la sentencia de 15 de julio de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida , que consecuentemente CONFIRMAMOSíntegramente y por sus propios y acertados fundamentos, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
