Sentencia Penal Nº 397/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 478/2012 de 31 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación faltas nº 478/12

Juicio de Faltas nº 36/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa

Sala Unipersonal:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 31 de Julio de 2012

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de Manuel contra la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en el Juicio de Faltas nº 36/10.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"Resulta probado y así se declara que a las 10.51 horas del día 5 de noviembre de 2009, María Consuelo acudió al puesto de Mossos d'Esquadra y denunció a Manuel por considerar infringido lo establecido por Sentencia de fecha 28.07.2005, dictada por este Juzgado, en los autos de Alimentos, guarda y custodia nº 112/05, en relación al régimen de custodia de la hija menor en común, manifestando que el día anterior, a las 20 horas, el denunciado no procedió a devolver a la menor al domicilio materno, sino que la dejó en casa de los abuelos maternos, que no se encontraban en el domicilio y encontraron a la menor esperando en la calle.

En la referida sentencia se establece, en lo relevante para la presente litis, como régimen de visitas a favor del padre un día entre semana, el miércoles desde la salida de la escuela hasta las 20 horas, momento en que la devolverá al domicilio de la madre.

Dicho régimen seguía vigente en la fecha de los hechos denunciados.

Resulta probado y así se declara que el denunciado no procedió a la devolución de la menor al domicilio materno."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel como autor de una falta de infracción del régimen de custodia tipificada en el artículo 622 del Código Penal a la pena de multa de un mes (treinta cuotas), con una cuota diaria de cinco euros (150 euros), que podrá satisfacer diaria, semanal o mensualmente, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiéndole asimismo las costas procesales devengadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente:

"La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica".

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de instancia, alegando, en primer término, prescripción de la falta que le ha venido siendo imputada, en tanto que, habiendo sido dictada la sentencia en fecha 5 de Mayo de 2010 sin que le fuera notificada hasta el 14 de Septiembre de 2011, resulta claramente sobrepasado el plazo prescriptivo de seis meses. Subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente a lo anterior, infracción de precepto legal por inaplicación del art. 622 del Código Penal . Las acusaciones pública y particular estiman la sentencia ajustada a Derecho e interesan la confirmación de la misma en esta alzada.

SEGUNDO.- Analizando en primer término, por seguir un orden lógico, la alegación de prescripción articulada por el apelante, en tanto que, de prosperar, haría innecesario entrar en el análisis de las restantes pretensiones revocatorias, la Sala Unipersonal, tras el examen de las actuaciones, advierte que, dictada sentencia en fecha 5 de Mayo de 2010 , no es sino hasta el 28 de Abril de 2011 que recae otra resolución judicial, esta vez una diligencia de ordenación en virtud de la cual se tiene por recibido comprobante de solicitud de justicia gratuita -cuya entrada en el Juzgado de Instrucción tuvo lugar el 30 de Diciembre de 2010-, y también por recibido el exhorto cumplimentado del Juzgado de Paz de L'Ametlla de Mar -cuya entrada en el Juzgado de Instrucción se produjo el 28 de Diciembre de 2010-.

En consecuencia, desde el dictado de la sentencia (5/5/10 ) hasta la diligencia de ordenación de 28 de Abril de 2011, se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, sobrepasándose con creces el plazo de 6 meses previsto legalmente para la prescripción de los ilícitos constitutivos de falta.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de Febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de Marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de Febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de Marzo .

TERCERO.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6 º, 131.2 y 132 del Código Penal , procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal y la obligada consecuencia de declaración de oficio de las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR prescrita la falta imputada a Manuel , absolviendo al mismo de los hechos denunciados objeto de esta causa.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.