Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 397/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1347/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 397/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA
ROLLO DE APELACIÓN: RP 1347/12
Órgano de Procedencia: Juzgado Penal nº 35 de Madrid
Proc. Origen: JUICIO ORAL Nº 669/2011
SENTENCIA Nº 397 / 2013
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA:
Dña. Susana Polo García
MAGISTRADAS/OS:
Dn. Leopoldo Puente Segura
Dn. Jacobo Vigil Levi
En Madrid, a once de abril de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 1347/12, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián , contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 35 de Madrid, en Juicio Oral nº 669/11 , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2012 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: ''...Ha quedado acreditado, que en fecha 12 de mayo de 2011, sobre las 15.00 horas, el acusado Sebastián , encontrándose en el interior de la tienda que regentaba junto a su mujer, Raquel , de la calle Avenida de Buenos Aires nº 63 de Madrid, comenzara una acalorada conversación con esta, toda vez el hijo menor de ambos, estaba llorando y en brazos de su madre y con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzara a agredirla golpeándola con la mano abierta en el brazo y con el mismo animo comenzara a tirarles objeto hayan sufrido lesiones a consecuencia de lo anterior.-El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita estar en España...'.
Y cuyo fallo establece: ''...Que debo condenar a Sebastián como autor responsable de dos delitos de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del art. 153.1 y 2 y 153 1.y 3, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, por cada uno de los delitos, que se sustituye por su expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España por un plazo de cinco años contados desde la fecha de expulsión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros de Raquel ya Catalina , de su domicilio o lugar de trabajo u otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 años, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales. Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento acordadas en su caso...'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Sebastián se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso a las partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación y, por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 10 de abril de 2013.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Sebastián alega como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba ya que la llevada a cabo en el juicio no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues la testifical practicada es contradictoria con la mantenida por Raquel , la cual en ningún momento ha puesto de relieve que el acusado le agrediera a ella o su hijo, añadiendo que los testigos incurren en contradicciones entre sí, y que la 'orden de alejamiento' supondrá la ruptura del núcleo familiar, y les condena a la miseria porque regentan un negocio en común, por todo ello interesa la revocación de la sentencia y la absolución del acusado de los delitos imputados.
En cuanto a la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , debemos poner de relieve que, en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador/ra de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez o la Jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ra 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Partiendo de lo anterior, y del análisis de la prueba practicada en la primera instancia, tras el visionado del DVD, llegamos a la conclusión de que la jueza a quo ha valorado correctamente la prueba llevada a cabo en el juicio oral, pues contamos con la testifical de dos personas totalmente imparciales, en concreto de Darío y Marisa , que fueron los que avisaron a la policía, testimonio, que pese a los intentos del recurrente de hacer ver lo contrario, es coincidente entre sí, y ha sido reiterado en el tiempo sin fisuras ni contradicciones, durante la instrucción y en el plenario, y el primero también en dependencias policiales, los cuales afirmaron como en un primer momento llegaron a la tienda y no había nadie, pero escucharon en la trastienda a un niño llorar, que salió el varón, y se oyó al niño como si le taparan la boca, porque de repente no lloraba, después salió la mujer con el bebé en brazos, y el acusado le lanzó un manotazo al mismo que le alcanzó en el brazo, un manotazo 'considerable', en palabras de Darío , 'le metió un gran golpe al crio', según Marisa , ello motivó que ambos testigos salieran de la tienda y llamaran a la policía, pero escucharon mucho ruido en el interior de la misma, lo que provocó que entraran de nuevo, observando ambos, en ese momento, como el acusado le lanzaba a la mujer un bote de lejía, que solo le alcanzó a ella porque la misma protegió con sus brazos al bebé.
Los citados testigos también pusieron de relieve que no era la primera vez que ocurrían hechos similares, llegando a presenciar la mujer, un mes antes, como el acusado tiraba contra el mostrador al bebé 'le dio un golpe que no veas', dijo expresamente la testigo, también el agente de la Policía Nacional que declaró en el plenario puso de relieve que ya habían ido a esa tienda varias veces por temas de malos tratos, 'ello era sonado', cuando la mujer estaba embarazada, el cual también indicó que el acusado estaba muy alterado en el momento de su llegada.
Prueba analizada, que estimamos suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia
SEGUNDO.- También se indica en el recurso que la 'orden de alejamiento' impuesta, supondrá la ruptura del núcleo familiar, y les condena a la miseria de la familia, porque regentan un negocio en común.
Al respecto, debemos decir en primer lugar, que no se impone en la sentencia ninguna orden de alejamiento, sino que se condena al acusado a la pena accesoria de prohibición de aproximación a 1000 metros de Raquel y Catalina , y de comunicación con los mismos y, en segundo lugar, que la citada pena es de imposición obligatoria, ya que el artículo 57 del Código Penal dispone que ' Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad ,de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48...2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia... se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'.
Por tanto, si el delito por el que viene condenado el acusado es un delito de lesiones en el ámbito familiar, la pena de prohibición de aproximación, es de obligada imposición, no siendo valorables por el juez a quo las circunstancias concurrentes para apreciar si es imponible o no la misma, en virtud del principio de legalidad, solo siendo posible el planteamiento por el mismo, en su caso, de una cuestión de inconstitucional, desestimadas las planteadas al respecto, desde la STC de 7 de octubre de 2010, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 8821/2005 , habiendo sido declarado constitucional el citado artículo; también se ha pronunciado al respecto el Tribunal de Justicia en reciente sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 que declara que 'Los artículos 2 , 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo de 15 de marzo de 2011 , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptivacon una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida'
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián , contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 35 de Madrid, en Juicio Oral nº 669/11 , y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
