Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 397/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 314/2012 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 397/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100690
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00397/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 314/12 RP
P.A. 330/2011
Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
SENTENCIA nº 397/2013
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 30 de septiembre de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 314/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 330/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante Dª Rebeca y partes apeladas Dª Graciela y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'El día 3 de octubre de 2009, aproximadamente sobre las 7,45 horas, Rebeca , nacida el NUM000 -84 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo marca Toyota Corolla matrícula .... LXH , asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista y propiedad de Norberto , por la carretera M- 601 en sentido A-6 en el término municipal de Collado Villalba, bajo la ingesta previa de bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades y reflejos, y por ello, perdió el control del vehículo, invadió el carril contrario colisionando frontalmente con el turismo marca Mercedes Benz A-180 matrícula .... VGR , que circulaba correctamente, conducido por Graciela .
Como consecuencia de la colisión, Graciela sufrió lesiones consistentes en rotura completa de la LC, esguince de grado II LLE, esguince degrado I LLI, contusión medular de la meseta tibial sin descartar pequeña fractura trabecular antero externa, edema en el tejido celular subcutáneo, esguince cervical, contusión en codo izquierdo con solución de continuidad y hematoma en región dorsal del pie izquierdo, precisando para su sanidad de tratamiento médico consistente en rehabilitación, y tardando en curar 189 días, debiendo estar todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales, si bien el 10 de noviembre de 2009 solicitó el alta voluntaria, pese a deambular con dificultad y ayudada por dos bastones, quedándole como secuelas en la rodilla derecha, rotura del ligamento cruzado anterior, lesión del ligamento lateral interno, lesión meniscal, condropatía rotuliana postraumática, en el pie izquierdo, metatarsalgia postraumática inespecífica en región cervical, cervicalgia postraumática, además de trastorno ansioso depresivo, perjuicio estético ligero por cojera leve tras bipedestación y marcha prolongada y cicatriz en cara anterior de rodilla derecha.
El vehículo marca Mercedes Benz matrícula .... VGR resultó siniestro total.
Rebeca dio como resultado en la analítica un nivel de alcohol en sangre de 1,70 miligramos.
Además presentaba olor a alcohol, habla pastosa e ininteligible.
Derivado de estos hechos, Graciela ha tenido unos gastos materiales por importe de 1460 euros de rehabilitación, 245 euros por facturas de fisioterapia, 250 euros por unas gafas de ver, 165,58 euros por medicamentos, 8 euros en gastos de fax y 3,28 euros en gastos de correos.
Mutua Madrileña Aseguradora ha realizado varias ofertas motivadas a Graciela , siendo la primera de fecha 26 de enero de 2010, la segunda de 6 de abril de 2010 y la tercera de 17 de mayo de 2010, consignando el 16 de febrero de 2011 la suma de 28770,07 euros, que le fue entregada a Graciela .
El Médico Forense emitió el parte de sanidad con fecha 15 de junio de 2010.
Graciela , de 42 años de edad, percibió en el año 2009 unos ingresos netos de 38.090,59 euros.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo condenar y condeno a Rebeca como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial prevenido en el artículo 379.2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 787 con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, 1 º-º y 2º en relación con el artículo 147 1º del citado texto legal , a penar según lo dispuesto en el artículo 382 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56.2º del citado texto, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 2 años, 6 meses y 1 día, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal , con la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, debiendo indemnizar Rebeca a Graciela con la cantidad de 9782,08 euros por las lesiones, y con la cantidad de 24221,35 euros por las secuelas (habiendo ya recibido Graciela 28770,07 euros que serán descontados del importe indemnizatorio) y con 2131,86 euros por gastos materiales, con la responsabilidad solidaria de Mutua Madrileña Automovilista y subsidiaria de Norberto y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Absolviendo a Rebeca del delito de conducción temeraria del art. 381 del CP , del que también venía acusada.
Se reserva a la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista la facultad de repetición de los artículos 7 y 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , a tenor del cual 'El asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.''.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de la acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se la absolviese de los hechos objeto de acusación.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal y la representación de Graciela impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 26 de junio de 2012.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 3 de julio de 2012, por diligencia de ordenación de 4 de julio se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 9 de septiembre de 2013, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estima que no ha quedado probado que la extracción de sangre efectuada a la acusada con arreglo a los protocolos establecidos, pues la zona de punción fue desinfectada previamente con alcohol, según declaró reiteradamente la acusada, sin que se pudiera demostrar lo contrario. Por consiguiente, al menos con arreglo al principio in dubio pro reo, debió estimarse no acreditada la tasa de alcohol detectada en el análisis de sangre y, con exclusión de tal elemento probatorio, la prueba de cargo no fue suficiente para determinar que el siniestro de autos se produjera a causa de una ingesta alcohólica antirreglamentaria, al no ser concluyentes los testigos sobre el estado psicofísico de la acusada y ser posible que el accidente se debiera a causas ajenas a la embriaguez, como la somnolencia o el cansancio.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pues bien, una vez analizados los argumentos del recurrente y visionada la grabación del juicio oral hemos de rechazar la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo, que en rigor se quebranta cuando el juzgador resuelve sus dudas -no las de la apelante- en perjuicio del acusado.
Pese a que en rigor no puede hablarse de contradicciones en la declaración de la acusada, pues no se puso de manifiesto en la vista, con lectura, en su caso, de las declaraciones judiciales, en qué consistió esa contradicción esencial, estimamos acreditado que la extracción de sangre se efectuó sin utilizar alcohol u otras sustancias susceptibles de contaminar la muestra de sangre.
La recurrente asegura que el oficio policial se refiere a la autorización de una analítica de muestras de sangre ya extraídas con fines terapéuticos en el momento del ingreso de la lesionada. Aunque este argumento lo es para reforzar la tesis de la apelante, es necesario dejar claro que el auto de 3 de octubre de 2009, con independencia de lo que reflejara el atestado, acordó la realización de una extracción de sangre para practicar una analítica a fin de determinar el consumo de alcohol previo al accidente, no la utilización de la extraída con fines terapéuticos. Y eso es lo que se ocurrió y sobre lo que testificó el agente nº NUM002 . El testigo únicamente dudó al principio sobre si se extrajo la sangre de una vía o se pinchó a la paciente, pero a continuación afirmó con total seguridad -en coherencia con lo afirmado por la acusada- que se le extrajo la sangre con una jeringuilla, e incluso que costó sacarle la sangre. Al testigo se le plantea por la defensa que según el oficio ha de custodiar unas muestras ya extraídas para fines terapéuticos. El agente, con rotundidad, se remite al contenido del auto judicial y ratifica que se practicó una extracción ex profeso, sin perjuicio de las que se hubieran realizado con fines exclusivamente terapéuticos.
La cuestión esencial es si se extrajo la sangre previa limpieza de la zona con alcohol, lo que según el informe forense no impugnado podría contaminar la muestra elevando al alza la tasa de alcohol, o si se respetó el protocolo y la normativa reglamentaria sobre extracción de muestras a fin de evitar dicha contaminación. La tesis de la apelante es que, al menos, existe una duda razonable sobre la cuestión que debió conducir a que la juzgadora excluyera la validez de la prueba de alcoholemia, ya que el hospital no fue capaz de identificar a la persona que extrajo la sangre para comprobar que respetó el protocolo hospitalario y la acusada ha mantenido que la limpiaron con alcohol.
Sin embargo a través de la prueba testifical del citado agente de la Guardia Civil, presente cuando se produjo la extracción, estimamos acreditado con seguridad lo contrario. Es cierto que al principio de su declaración el agente dijo que no sabía si se le había aplicado alguna sustancia sobre la zona. Pero la pregunta (del Ministerio Fiscal) se formuló con tal indeterminación en cuanto a la sustancia y al tiempo de administración de la misma que no hubo contradicción alguna cuando al preguntársele específicamente sobre el uso de alcohol para limpiar la zona antes del pinchazo el agente de la autoridad rechazó tal posibilidad por estar regulada la forma en que ha de extraerse la sangre, evitando el uso de alcohol. Cuando se le volvió a preguntar expresamente no sobre lo que ha de ser sino si pudo ocurrir algo así, el testigo mantuvo, frente a la afirmación de la acusada, que no vio que se acercara ningún bote de alcohol a la acusada y se utilizara para limpiar la zona de extracción. Seguidamente el testigo fue interrogado por la defensa y de nuevo aseguró con rotundidad que la muestra se extrajo sin utilizar alcohol, no como mera expresión de lo que sería el trámite correcto, sino lo que debió suceder a su presencia, porque era plenamente consciente de que la prueba no podía practicarse en esas condiciones y estuvo atento durante su realización. A ello hay que añadir que el informe del servicio de urgencias del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda explica que no se utiliza alcohol para las extracciones ni siquiera en supuestos distintos de pruebas de alcoholemia, en que se emplea otro tipo de solución. Es evidente que esta circunstancia, totalmente inusual, hubiera llamado la atención del agente de la Guardia Civil que presenció la extracción de sangre y fue tajante acerca de que no vio ningún frasco que pusiera alcohol, como dijo la acusada, ni que se desinfectase la zona con un algodón impregnado en líquido procedente de dicho frasco.
Así pues, fue correcto otorgar plena credibilidad a la versión del agente. No solo describe un curso normal de los acontecimientos, sino que no concurre en él ninguna circunstancia de incredibilidad subjetiva. Por el contrario, la acusada tenía interés evidente en afirmar lo contrario, sin estar sujeta a la obligación de decir verdad. Y además es poco plausible que en su estado, padeciendo una fractura de cadera tras un grave accidente, además de otras lesiones dolorosas, apreciara los detalles que narra que, sin embargo, no fueron advertidos por el agente de la autoridad que estaba observando la práctica de la extracción sanguínea.
Determinado lo anterior, es ocioso debatir si los síntomas evidenciaban una intoxicación etílica de suficiente entidad para justificar el accidente o éste se debió a un estado de somnolencia. La tasa observada es suficiente, según los estudios forenses, para considerar segura la influencia del alcohol en la generalidad de conductores. Pero además, al superar ampliamente la tasa de 0,60 mg/litro (o 1,2 gramos en sangre) es por sí sola suficiente para la tipicidad del art. 379.2 CP , con arreglo a la legislación vigente al tiempo de los hechos. Por consiguiente, hubiera procedido la condena en todo caso con arreglo a dicho precepto, que establece que 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Por lo expuesto, se desestima el primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.-Se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación del factor corrector del baremo de responsabilidad civil, que fue del 19 %. Estima la apelante que ha errado la juzgadora al sumar los rendimientos netos de las diferentes declaraciones trimestrales para alcanzar un rendimiento neto total de 38.090,59 euros, ya que cada declaración trimestral, en el correspondiente apartado, va sumando las declaraciones de los trimestres anteriores, por lo que en realidad el rendimiento neto que obtuvo la perjudicada fue el último consignado de 8.708,64 euros, correspondiéndole un factor corrector del 3,30 %, o alternativamente en un 10 % respecto de las secuelas si se considerase un porcentaje mínimo de aplicación automática.
Tiene parcialmente razón la apelante, como así admite implícitamente la perjudicada. Ésta reconoce que sus ingresos (totales) ascendieron a 31.396,56 euros en los tres primeros trimestres, sin sumar la totalidad de cada trimestre. Así se desprende, por demás, de las declaraciones trimestrales, donde se indica que se trata de datos acumulados del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre y concuerda con las cifras reflejadas en dicha documentación. En el primer trimestre los ingresos computables fueron 6.894 euros, los gastos deducibles 3.262,05 y el rendimiento neto 3.613 euros; en la fotocopia del segundo trimestre no se leen correctamente los ingresos totales ni los gastos, pero el rendimiento neto asciende ya a 9.580 euros; el tercer trimestre los ingresos computables ascienden a 31.396, los gastos a 15.208,27 y el rendimiento neto a 16.188,25 euros. Finalmente el último trimestre, al coincidir con el siniestro, registra un escaso aumento de los ingresos computables (31.830,40), mientras que siguen aumentando los gastos, muchos de ellos se supone que fijos (23.121,76), lo que explica que a final de año el rendimiento neto baje drásticamente a 8.708,64 euros.
El error, a la vista de la prueba documental, resulta patente. La perjudicada no ingresó 38.000 euros netos (la apelada reconoce en su impugnación que los ingresos computables fueron de 31.000 a lo largo de todo el año, si bien omite que la juzgadora lo que consideró fue el rendimiento neto). Teniendo en cuenta lo expuesto, con arreglo al criterio de la juzgadora lo relevante era el rendimiento neto, pero éste ascendió a 8.708,64 euros y no a 38.000 euros. La sentencia indica que al haber disminuido significativamente los ingresos por causa del accidente ha de corregirse al alza los ingresos y el porcentaje de corrección -y por ese motivo no indemniza el lucro cesante- por lo que en realidad hay que partir de unos ingresos netos de 16.188,25 euros que hubieran seguido incrementándose de no haber interferido el accidente, en vez de reducirse a la mitad. Haciendo un cálculo rudimentario de lo que pudieran haber sido los ingresos totales de no mediar el siniestro, con las cantidades declaradas hasta el final del tercer trimestre se alcanzaría un rendimiento neto mensual de aproximadamente 1.800 euros, por lo que el rendimiento neto total podría estar próximo a los 22.000 euros anuales.
Como se ha indicado, se parte del criterio, no impugnado por la acusación, del rendimiento neto, lo cual por otra parte es lógico, pues se trata del beneficio declarado a la Hacienda Pública, previa deducción de gastos. Lo que no puede la apelada es acogerse a que los ingresos computables son más de 30.000 euros cuando ella misma ha declarado gastos que minoran considerablemente dichos ingresos. El incremento será del 10 % tanto para secuelas como para días de curación, al no haber motivo que justifique debidamente un trato diferenciado y sin disminuir el porcentaje dado que tampoco la ley exige un ajuste milimétrico del factor de corrección dentro de los márgenes establecidos, teniendo en cuenta que el 10 % es aplicable incluso a los casos en que no se acreditan ingresos pese a estar la víctima en edad laboral y que tampoco se ha fijado lucro cesante pese a la patente caída del rendimiento neto el último trimestre del año a consecuencia del accidente. Otra cosa, vistos los ingresos de la perjudicada, sería una aplicación cicatera de las normas del baremo.
Por consiguiente, dado que las secuelas se fijaron en 20.354,08 euros, la suma del factor de corrección da un total de 22.389,48 euros. En cuanto a las lesiones (días de curación), se habían fijado en 8.220,24 euros, por lo que el total con factor de corrección sería de 9.042,26 euros. El total por secuelas y días de curación ascendería, s.e.u.o., a 31.431,74 euros, sin perjuicio de descontar la suma recibida ya de 28.770,07 euros.
TERCERO.-Como último motivo de impugnación la apelante cuestiona la inclusión de las costas de la acusación particular, al haber sido su calificación heterogénea con la del Ministerio Fiscal, no haberse concedido la totalidad de las indemnizaciones reclamadas por la acusación, y haberse absuelto del delito de imprudencia temeraria del art. 381 imputado por la acusación particular, sin pronunciamiento expreso respecto del delito de negativa a la práctica de prueba de alcoholemia, y sin que hubiera solicitado condena la acusación por un delito de lesiones imprudentes.
Antes de nada debe aclararse que la acusación particular no acusó por delito de negativa a la práctica de prueba de alcoholemia. Lo que hizo fue, incurriendo en craso error, invocar la legislación que ya no estaba vigente al tiempo de los hechos y referirse a dos delitos de los arts. 379 y 381 CP en la relación del art. 383 (ya modificado) que obligaba a apreciar únicamente la infracción más grave. Por dicho motivo solicitó una única condena a pena de prisión. Y por otra parte, aunque no solicitó la condena que procedía por delito de lesiones del art. 152 CP lo hizo por falta de lesiones del art. 621; es decir, sí hubo pretensión punitiva por el hecho lesivo, si bien con una calificación discrepante con la más grave del Ministerio Fiscal.
Dicho lo anterior, tiene establecido la jurisprudencia (así Sentencia núm. 153/2013 de 6 marzo RJ 2013) que 'los arts. 123 CP y 240 LECr , por lo que aquí interesa, -dice la STS. 16.2.2001 (RJ 2001, 1274) - es decir, respecto de cuándo procede la condena en las costas de la instancia contra el acusado, obedecen a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo. Y de aquí venimos deduciendo que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otro, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no. Con tales criterios, y sin más que unas operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, así como la que ha de corresponder a cada uno de los condenados cuando son varios, partiendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultasen absueltos ( SSTS. 939/95 de 30.9 (RJ 1995 , 6896) , 9.10.97 ( RJ 1997, 7483), 19.11.2002 (RJ 2002, 10580)).'
Teniendo en cuenta lo expuesto, con exclusión del pronunciamiento respecto de la falta de lesiones -que además se solapa con las lesiones imprudentes del art. 152 CP - la expresa absolución por el delito de conducción temeraria debió conducir a la declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales, correspondientes a dicha infracción, y en este sentido ha de estimarse el recurso supliendo la omisión de la sentencia de instancia.
En cuanto a la exclusión total de las costas de la acusación, debe rechazarse el recurso. Como señala la STS núm. 279/2010 de 22 marzo (RJ 20102327), siguiendo un criterio ya muy consolidado, 'de acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, el criterio en orden a la condena en costas es el de incluir las costas causadas por la acusación particular y sólo se excluye en su condena cuando su actuación haya sido notoriamente inútil o superflua o haya formulado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto a las de la condena, debiendo ser especialmente motivado la declaración contraria a la inclusión en las costas de las causadas por la acusación particular ( SSTS. 464/2007, de 30 de mayo ( RJ 2007 , 3386 ) , 717/2007, de 17 de septiembre ( RJ 2007, 5182)).' La sentencia de instancia cita extensamente la doctrina jurisprudencial, entre otras la STS 634/2002 , explicando el abandono del antiguo criterio de la relevancia, por lo que no es necesario abundar sobre el particular.
Y partiendo de los delitos objeto de condena, la pretensión de la acusación ha sido totalmente homogénea con la del Ministerio Fiscal. Así, se pidió condena por idéntico delito contra la seguridad vial y en cuanto a las lesiones se calificaron como imprudentes, si bien de forma más leve que la acusación pública. En cuanto a las indemnizaciones, es cierto que la cantidad concedida es menor de la postulada, pero además de que salvo temeridad ello no afecta al criterio de distribución de costas según los delitos objeto de condena, la solicitud de la acusación fue imprescindible para obtener las sumas indemnizatorias concedidas. Esto se debe a que el Ministerio Fiscal aplicó erróneamente el baremo de responsabilidad civil puntuando separadamente cada secuela y solicitando una cantidad específica por cada una de ellas en vez de aplicar la fórmula de secuelas concurrentes y pedir el valor del punto correspondiente al resultado total. Como el valor del punto se incrementa cuanto mayor es la suma de puntos por secuelas concurrentes, el resultado fue una petición inferior a la suma finalmente otorgada por la sentencia. Además el Ministerio Fiscal tampoco reclamó la totalidad de los gastos concedidos por la sentencia. Por consiguiente, no solo no fue temeraria ni notoriamente superflua la intervención de la acusación, sino necesaria para el pleno resarcimiento de la perjudicada.
CUARTO-.Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rebeca contra la sentencia de 2 de marzo de 2012 dictada en este procedimiento y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de instancia en los siguientes extremos:
1º. Se fija la indemnización por días de curación y secuelas en la suma total de 31.431,74 euros, sin perjuicio de descontar de ésta la suma recibida ya de 28.770,07 euros.
2º. Se rectifica la condena en costas, que incluyen las de la acusación particular, limitándose a dos terceras partes de las costas correspondientes a los delitos contra la seguridad vial y contra la integridad física, declarando de oficio las costas correspondientes al delito de conducción temeraria por el que se dictó sentencia absolutoria.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

