Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 397/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 175/2012 de 06 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 397/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 175/2012
JUICIO ORAL Nº 298/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA Nº 397/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 6 de mayo de 2013
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 298/2011 ; habiendo sido parte apelante Landelino , y como apelado Mauricio y Olegario .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Único.- En las fechas que se dirán, los acusados Dª Mauricio y Dª. Olegario eran, respectivamente, Vocal y Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Madrid. En las mismas fechas el querellante Dº. Landelino era Administrador contratado por la referida Comunidad de Propietarios.
El día 13 de enero de 2.009, los acusados suscribieron una carta en la que se
hacían las siguientes manifestaciones referidas al Sr. Landelino : 1. 'Sr. Administrador,...ni Usted como Secretario ni la persona que le acompaña... tiene la capacidad de memorizar, por extensos y complejos dichos asuntos,...' 2. 'Verdaderamente hay que reconocerle a Usted, puesto tiene su mérito, por el extraordinario trabajo, capacidad de manipular, omitir y tergiversar los asuntos tratados, que redacta y hace constar en el Acta, pero en cualquier caso, de forma torpe y negligente'; 3. 'Sr. Administrador, Usted deliberadamente invalida las delegaciones de representación...; 4. '..., Usted tiene la virtud de confundir que hablar, por supuesto en tono alto, y lo que es gritar y lo que son palabras fuerte. (sic)'.
La citada carta fue remitida por los acusados al Sr. Landelino , que la recibió.
El 21 de enero de 2.009, los acusados, en su calidad de Presidente y Vocal de la Comunidad de Propietarios, solicitaron del querellante que remitiera la carta antes citada, Junto con el Acta de la Junta General celebrada el 17 de diciembre precedente, a todos los vecinos, cosa que el Sr. Landelino efectivamente hizo.
En fecha no acreditada, pero en todo caso posterior a las referidas, la Comunidad de Propietarios resolvió el contrato por el cual el querellante prestaba sus servicios como Administrador. No resulta probado que la resolución del contrato tuviera por causa las expresiones proferidas por los acusados. No resulta probado que el querellante ejerciera como Administrador de otras Comunidades de la zona, ni que cesara en dicho ejercicio como consecuencia de la acción de los acusados.
No resulta probado que el acusado precisara, como consecuencia de los hechos descrito, tratamiento psicológico'.
FALLO: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dº. Mauricio y a Dº. Olegario de los delitos de CALUMNIA y de INJURIA de los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las cotas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Landelino se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, lo impugnó la legal representación de Mauricio y Olegario ; cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª.
Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Landelino recurre la sentencia dictada en la presente causa por entender que el Juzgador 'a quo' ha llevado a cabo una incorrecta valoración de la prueba considerando, en contra de lo expuesto en la sentencia de instancia, que los hechos son constitutivos de un delito de injurias, concluyendo por ello que el Juzgador de instancia ha errado al realizar la valoración de los hechos, solicitando la condena de los acusados como ya lo hizo en sus conclusiones definitivas, como autores de un delito de injurias.
SEGUNDO.-Procede por ello entrar en primer lugar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.
Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010 , que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que ' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 ), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.
Tal doctrina por todos conocida no se extiende sin embargo a todos los motivos de apelación, ya que, tal y como expresamente se recoge en la sentencia de Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 30-11-2009 a sensu contrario, tal doctrina no es aplicable en el supuesto de una mera discrepancia de naturaleza jurídica entre dos órganos judiciales, en cuyo caso el Tribunal ad quem puede 'resolver adecuadamente sobre la base de los autos, sin que fuera preciso, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación' (entre otras, SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FJ 3 , y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3).
Y afirma igualmente es lícito y entra en las posibilidades del recurso de apelación la posibilidad de deducir unas conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juez a quo 'a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación', tratándose de un proceso deductivo que, 'en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación', es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales (por todas, STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 6).
TERCERO.-En el presente supuesto, la pretensión del recurrente no es la de la modificación de los hechos probados de la sentencia, ya que considera que las expresiones que en los mismos se recogen son constitutivos del delito de injurias por el que se ha formulado acusación, solicita por ello la modificación de la conclusión jurídica que alcanza el Magistrado 'a quo' a partir de los hechos que se declaran probados.
Y tal pretensión no puede ser estimada, toda vez que en el fundamento jurídico
segundo de la sentencia, tras dedicar el primero a la valoración de la prueba, estima que los hechos no pueden considerarse incursos en la figura delictiva por la que se formula acusación aludiendo para ello a que las expresiones recogidas en el 'factum' son en realidad 'juicios de valor referidos por los acusados relativos a la actuación profesional del querellante', según se recoge textualmente en la sentencia, negando por ello que 'los mismos tuvieran un significado ofensivo según los parámetros sociales en los que se efectue'. Concluye por ello que las manifestaciones atribuidas a los acusados no alcanzan relevancia bastante para constituir infracción penal.
En el caso que hoy nos ocupa, el Juzgador ha valorado las particulares circunstancias del supuesto sometido a su examen, teniendo en consideración el contexto en que las manifestaciones se realizan, la finalidad de las mismas, y la difusión afectante a los miembros de la comunidad de propietarios en las que el apelante desarrollaba sus funciones, esto es, ha tenido en consideración todo el caudal probatorio obrante en las actuaciones y las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, para concluir la inexistencia de significación delictiva de los hechos.
Y tal conclusión no puede ser modificada en esta alzada, por los motivos que se han explicado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, por lo que la invocación del error que sustenta el recurso implica la nueva valoración `por esta Sala de esas mismas pruebas personales, lo que está vedado a este Tribunal de Apelación por los motivos que se han expuesto, por lo que el recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Landelino , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 298/2011 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
