Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 397/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 113/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 397/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00397/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0314102
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000113 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000072 /2012
RECURRENTE: Ceferino
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE LUIS GARCIA SALAR
RECURRIDO/A: Gabriel
Procurador/a: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 397/13
En la Ciudad de Murcia, a 31 de Julio de 2.013.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 113/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 72/12 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Totana, seguido por una falta de LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE, en virtud de denuncia formulada por Gabriel frente a Ceferino , habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 18 de Abril de 2.012 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la representación del denunciado, conferida al letrado D. José Luis García Salar.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Totana se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2.012 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor responsable de una falta del artículo 621.1 del código penal a la pena multa de un mes de multa a razón de 10 euros/día, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice a D. Gabriel por las lesiones sufridas en 19.736,26 euros, imponiendo al condenado las costas del presente procedimiento'
Dispone el relato de hechos probados de la citada sentencia que: 'Probado y así se declara que el día 13 de febrero de 2.008, cuando Gabriel se encontraba realizando su trabajo y Ceferino se disponía a hacerle entrega de un casco desde la maquina que conducía, rulo compactador para la acondicionar el terreno, Ceferino golpeó con el casco la palanca de mando, accionando la máquina y golpeando a Gabriel en el brazo.
Como consecuencia del golpe, Gabriel sufrió lesiones de las que tardón 224 días en alcanzar la curación, de los que 221 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 3 días hospitalizado, quedándole como secuelas limitación de la supinación y material de osteosíntesis en antebrazo y un perjuicio estético valorado en tres puntos'.
SEGUNDO:Interpuesto recurso de apelación, solicita el recurrente la revocación de la sentencia dictada, interesando el dictado de una sentencia absolutoria, pues los hechos descritos en relato fáctico de hechos probados de la sentencia de instancia no desprende negligencia grave, siquiera leve en el denunciado, situándose el eventual proceder culposo del recurrente en el ámbito de la ' culpa levísima', extramuros al reproche penal, lo que debió determinar una sentencia absolutoria con expresa reserva de acciones civiles al denunciante.
Subsidiariamente suscita el apelante un alegato de culpa concurrente del denunciante quien, desatendiendo el plan de seguridad y habiendo recibido formación sobre riesgos laborales, imprudentemente se aproximó a una maquinaria en movimiento, coadyuvando así al siniestro que sufrió, debiendo minorarse la indemnización fijada en un 50%, ello en atención a la citada culpa concurrente.
Conferido traslado del recurso interpuesto a la represtación procesal del denunciante, presenta escrito de impugnación al recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 113/13.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Examinados separadamente los motivos de censura invocados, reclama el recurrente con carácter principal la revocación del pronunciamiento condenatorio de instancia y consecuente absolución, ello al no revestir los hechos declarados probados por la sentencia de instancia alcance penal relevante, no alcanzando la negligencia probada del denunciado, mas que el carácter de una culpa 'levísima', de exclusiva trascendencia civil; resultando así injustificada la condena por una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 617.1 del Código que, incomprensiblemente a su juicio, acoge la sentencia combatida.
SEGUNDO.El artículo 621.1 del C. Penal sanciona la conducta de aquellos que 'por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal ', precepto éste último referido al subtipo atenuado del delito de lesiones por 'menor gravedad, atendida el medio empleado o el resultado producido'.
A este respecto, debemos recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como penalmente imprudente, y así '... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985; 22-4-1986; 19-6-1987; 25-3-1988; 22-5-1989; 28-12-1990 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción del resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:
a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al 'desvalor de la acción'.
b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al 'desvalor del resultado'.
En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:
a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).
b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.
Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado 'deber de cuidado interno', con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el 'deber de cuidado externo', que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.
Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como 'norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social', que se objetiva, como dice la STS 2-11-1981 EDJ1981/5063 en el 'módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo'.
TERCERO.En el caso presente, reclama el apelante una atipicidad de la conducta imprudente que se le achaca, admitiendo no obstante su proceder culposo o descuidado, pero calificándolo de 'culpa levísma', derivándolo, sin otra justificación o razonamiento añadido, al ámbito de la culpa civil extracontractual, extramuros al derecho penal.
Sin embargo ello, una mera lectura del relato probado de la sentencia, desprende un actuar indudablemente negligente del denunciado Sr Ceferino , antecedente del resultado lesivo grave que sufrió el denunciado, trabajador al servicio de empresa unipersonal del mismo nombre del denunciado y a quien éste entrego desde la maquina (rulo compactador) que conducía, un casco, maniobra que ejecutó defectuosamente, provocando el accionamiento de la maquina que finalmente golpeó al trabajador, con un resultado lesivo evidenciado y no discutido en su realidad o alcance.
En cualquier caso, el proceder del denunciado, indiscutidamente descuidado o negligente, viene anudado a la infracción de normas reglamentarias sobre seguridad e higiene en el trabajo, trasgresión de normas reglamentarias que, vinculadas al resultado lesivo grave que sufrió el denunciante (lesiones a todas luces constitutivas de delito), alejan su conducta negligente de la nimiedad e intrascendencia penal que interesadamente reclama el apelante.
En este sentido, constata la sentencia de instancia el incumplimiento por el empresario denunciado del ' Plan de Seguridad de la empresa' que prohibía la permanencia del personal en la proximidad de las máquinas en movimiento, incumplimiento achacable al denunciado, pues no en vano era él quien conducía una maquinaria potencialmente peligrosa y que a la postre él mismo también accionó de modo imprudente, provocando así el accidente, hechos no cuestionados por el recurrente y que cercenan el reclamo de atipicidad que formula el apelante e igualmente el de corresponsabilidad o concurrencia de culpas que subsidiariamente suscita.
No se advierte tampoco descabellada la calificación jurídica de 'imprudencia grave' que acoge la sentencia de instancia, imponiendo no obstante la pena en el mínimo previsto para dicha infracción del artículo 621. 1 del Código Penal ( un mes de multa), pues no en vano ya constataba el informe de Inspección de Trabajo una infracción grave de la normativa sobre ' disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo', graduando la sanción a imponer en el mínimo previsto para una infracción que calificaba de grave.
En cualquier caso, el constatado incumplimiento de normativa laboral de alcance legal y reglamentario ( Ley 8-11-95 de prevención de riesgos laborales y R.D de 4 de agosto de 2.000 sobre Infracciones y sanciones de Orden Social), impide la calificación de dicha trasgresión como una mera culpa levísima, rechazando frontalmente esta alzada la atipicidad penal pretendida e igualmente la alternativa calificación de imprudencia leve (en el caso presente escasamente trascendente), pues atendido el resultado lesivo acaecido, la negligencia grave o leve del empresario denunciado, provoca un razonable rechazo penal, ajustándose la pena impuesta ( multa de un mes), al mínimo previsto para la imprudencia grave de menor entidad del artículo 621.1 147. 2 del Código Penal , por la que se condena y al máximo previsto para la imprudencia leve con igual resultado lesivo del artículo 621.3 del Código Penal ; autorizando el artículo 638 C.P el arbitrio de jueces y tribunales en la determinación de la pena a imponer, dentro de los límites previstos para cada una de las faltas y sin sujeción a las reglas prevista en los artículo 61 a 72 del Código Penal .
En atención a ello procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Totana de fecha 18 de abril de 2.012 en Juicio de faltas nº 72/12, Rollo de Apelación nº 113/13, CONFIRMANDOdicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

