Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 35/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 35/14-E
EXPEDIENTE Nº 297/13
JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA
APELANTE: Ceferino
SENTENCIA Nº 397/2014
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª CARME GUIL ROLDÁN
Barcelona, a 14 de mayo de 2014.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 35/14-E, dimanante del Expediente nº 297/13 del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 3 de febrero de 2014. Ha sido parte apelantela abogada Dª Virginia , en defensa del menor Ceferino ; y partes apeladasel Ministerio Fiscal y el abogado D. Raimon Gaspar Blanco, en nombre y representación del menor Jesús .
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada textualmente dice lo siguiente:
'De lo reconocido en el acto de la audiencia, se declaran probados los siguientes hechos: 'La tarde del día 11 de junio de 2013, en la C/ Primero de Mayo del Prat de LLobregat, el menor Ceferino , nacido e! NUM000 de 1997 según consta en su DNI NUM001 y de 16 años, con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Jesús , le propinó a éste un puñetazo en la cara, golpes varios en la cabeza, agarrones y arañazos en el pecho causándole contusión con herida en zona palpetral superior izquierda, equimosis periorbicular, arañazos y erosiones en el tórax izquierdo, antebrazo y cuello, para cuya curación precisó de tratamiento médico consistente en sutura de la herida palpebral, analgésicos y reposo durante dos semanas, tardando en recuperarse veinte días de los cuales quince estuvo impedido para sus actividades habituales.'
Y la parte dispositiva de la citada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento:
'FALLO: Que considerando al menor Ceferino responsable de un delito de lesiones del art. 147. del C. Penal , le impongo la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad por tiempo de 55 horas y en caso de incumplimiento 5 fines de semana de permanencias en domicilio. Y le condeno solidariamente y solidariamente con sus representantes legales a indemnizar al perjudicado Jesús en la cantidad de 1060 euros. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la abogada Dª Virginia , en defensa del menor Ceferino , que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el abogado D. Raimon Gaspar Blanco, en nombre y representación del menor Jesús . Posteriormente las actuaciones se elevaron a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se extendió diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy, con la asistencia de las partes y con el resultado que consta en su grabación el soporte informático, procediéndose seguidamente a la deliberación del recurso.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito de lesiones, impugnando tan solo, por los argumentos que expone, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, solicitando que la indemnización que establece la sentencia se rebaje tomando en consideración que el perjudicado estuvo veinte días de baja, pero ninguno de ellos impeditivo, lo que supondría que la responsabilidad civil quedaría concretada en 640 euros, en lugar de los 1.060 estipulados en la sentencia.
Impugnada por la parte recurrente la cantidad concedida al lesionado por los días de curación, por considerarla excesiva pues sostiene que no todos los días fueron impeditivos para la ocupación habitual, debemos recordar que estamos en presencia de un delito doloso, y que no rige aquí el Sistema para la valoración de daños y perjuicios derivados de acciones de circulación, el conocido Baremo, por lo que, en principio, en un supuesto como el de autos, el Juez o Tribunal a quoes soberano para la cuantificación de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, derivados de un delito o falta, conforme a lo establecido en los arts. 109 y siguientes del Código Penal ; soberanía que, sin perjuicio de constatar que en esta materia rige igualmente el deber motivador que se deriva del art. 120.3 de la CE , los supuestos en los que las cantidades indemnizatorias así establecidas pueden ser objeto de impugnación y revocación en la alzada, lo serían por los siguientes motivos: a) Por error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas en consideración para fijarla; b) En supuestos de error aritmético, si bien una más adecuada y económica solución procesal se encuentra por el cauce del art. 161 de la L.E.Criminal y art. 267 de la LOPJ ; y c) cuando se rebasara lo solicitado por las partes, pues el principio acusatorio rige también en esta materia.
No obstante lo dicho, también debemos señalar que suele ser frecuente en la praxisjudicial utilizar los criterios y cuantías indemnizatorias que se establecen en el citado Baremo, a la hora de concretar la responsabilidad civil en los casos de delitos dolosos, con la finalidad de superar el peligro de conlleva la discrecionalidad -a pesar de no estar exenta del deber de motivación, como decíamos- a la hora de establecer cantidades a tanto alzado, por mucha ponderación que pudiera tenerse en cuenta, sujetándose de esta forma el juez o tribunal a criterios más objetivos y que, al propio tiempo, facilitan también el mismo tratamiento indemnizatorio en casos idénticos o similares con lo acordado en otras causas. Y esto es lo que, con prudencia, se ha hecho en la sentencia apelada, es decir el tomar en consideración, a la hora de establecer la indemnización en favor del perjudicado la Tabla V de aquel Baremo actualizado de 2003, que es el año en que sucedieron los hechos, razonándose igualmente el redondeo de dichas cantidades diarias de indemnización que se establecen por día de baja, impeditivos o no, y que es algo con lo que no muestra disconformidad la parte recurrente.
Siendo ello así, el recurso no puede prosperar, pues la base tomada en consideración por el juzgador para tener en cuenta el número de días a indemnizar, no es otro que el dictamen forense obrante a folio 33 de las actuaciones, en el que se concreta que el lesionado necesitó 20 días para la curación de las lesiones sufridas, ninguno de ellos de hospitalización, pero sí 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, constatándose igualmente que dicho lesionado no pudo acabar el curso, ni realizar su deporte habitual.
Examinada la grabación del juicio por este tribunal observamos que, si bien la defensa si manifestó que no habían sido 15 los días impeditivos, sí que es cierto que todas las partes renunciaron a la presencia del médico forense informante en el acto de la audiencia. Y ante ello hay que traer a colación la doctrina jurisprudencial, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, que establece que en los supuestos de prueba pericial o cuasipericial practicada en el trámite de instrucción, cuando ninguna de las partes proporcione nada al respecto para el juicio oral, ha de estimarse la validez de lo actuado en la fase investigadora para acreditar en definitiva los extremos a que se refiere, máxime tratándose de informes emitidos por organismos oficiales o funcionarios especializados en el tema; como así ocurre en este caso con el citado informe forense, en el que la defensa bien pudo solicitar la comparecencia del mismo a los efectos de someter al perito al correspondiente interrogatorio sobre la realidad de los días impeditivos del lesionado, lo que no hizo, tratándose, por tanto, el argumento del recurso unas meras manifestaciones en virtud de lo que el menor defendido al parecer le había comunicado, expuestas también en el acto de la audiencia, pero sin prueba de descargo alguna respecto de este punto. Por ello, consideramos que los días tenidos en cuenta por el juzgador, los impeditivos y los que no lo fueron, es ajustada a derecho.
Tampoco procede la aplicación del invocado art. 114 del CP , para moderar la indemnización, pues considerar que la víctima pudo haber contribuido con su conducta, en la forma en que se explica en el recurso, a la producción del perjuicio sufrido, es algo que no se desprende del apartado de hechos probados que declara la sentencia. Siendo, de otro lado, inaplicable al caso la jurisprudencia que invoca la parte apelante, pues ese en ese caso precisamente si se trata de un supuesto en el que quedó acreditada la concurrencia de una circunstancia eximente incompleta. Como tampoco resulta aplicable, a estos efectos, lo que consta en el informe del Equipo Técnico favorable al menor, que viene referido al hecho penal, no a la consecuencia civil derivada del ilícito penal.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la abogada Dª Virginia , en defensa del menor Ceferino , contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2014 por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, en el Expediente nº NUM002 , seguido por un delito de lesiones, CONFIRMAMOSdicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
