Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 921/2014 de 09 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 397/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100390

Núm. Ecli: ES:APCC:2014:625

Núm. Roj: SAP CC 625/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00397/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10037 41 2 2013 0063540
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000921 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000041 /2014
RECURRENTE: Guillermo
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO
RECURRIDO/A: Isabel , GENERALI CIA DE SEGUROS GENERALI
Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ, ENRIQUE JUAN MAYORDOMO
GUTIERREZ
Letrado/a: , FRANCISCO JAVIER MORA MAEZTU
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 397 - 2014
En Cáceres, a nueve de octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr., DON PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 921/14, dimanante de los autos de
Juicio de Faltas 41/14, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres, por una falta de lesiones
de imprudencia, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes:
Como apelante Guillermo apelado Isabel y Generali Cía. de Seguros y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha nueve de junio de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' ÚNICO .- Se considera probado que cuando Guillermo iba conduciendo el vehículo , marca Wolkswagen con matrícula ....-WNZ circulando por la calle San Roque de la localidad de Cáceres tuvo un impacto con el vehículo Renault Kangoo con matrícula JN-....-Q , asegurado por la compañía Generali conducido por Isabel . Con motivo de dicha colisión Guillermo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical , contractura dorso lumbar y traumatismo en muñeca izquierda con fractura longitudinal de escafoides , con un total de 121 días de curación .' FALLO: ' Que debo ABSOLVER y absuelvo a Isabel y al responsable civil directo , la compañía aseguradora Generali , de los pronunciamientos efectuados en su contra . Imponiéndose asimismo el pago de las costas procesales de oficio y reservando las acciones civiles a las partes. .' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Guillermo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.

Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de 9 de junio del presente año, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de esta ciudad, absuelve a la denunciada Isabel de los pronunciamientos efectuados en su contra (falta de imprudencia grave con resultado de lesiones y daños), entendiendo que no ha quedado probada la imprudencia de la denunciada, ya que falta la acreditación del deber objetivo de cuidado, no derivándose acción imprudente y menos penalmente reprochable, pues los hechos se sitúan entre el caso fortuito y la negligencia civil; la sentencia escuestionada por eldenunciante Guillermo al entender que hay un error en la apreciación de las pruebas, en concreto en lo del bloqueo de las ruedas del vehículo de la denunciada, en que la calzada estaba mojada, en que la pintura del suelo del paso para peatones provocó el deslizamiento del vehículo, y en que el vehículo de la denunciada se deslizó varios metros sin control; la parte apelante discrepa de lo anterior, explica el verdadero relato de lo ocurrido y hace ver que la conducta de la denunciada es penalmente reprochable, lo que lleva a su condena y a que se declare la responsabilidad civil que se reseña de acuerdo a lo obrante en Autos; noestán de acuerdo la denunciadani su Aseguradora con lo que se ha manifestado y se va contestando a lo alegado, haciendo ver que es el denunciante el que se contradice, sin olvidar el atestado policial levantado al efecto, así como ocurrido de verdad ese día, en que momentos antes hubo otro accidente que contribuyó a empeorar el estado del firme. En otro orden de cosas (dice la apelada), la denunciada ha sido absuelta en la Instancia, y ya es conocida la doctrina relativa a esta cuestión y a la imposibilidad de modificar los hechos probados de la Sentencia de Instancia con base únicamente en las alegaciones de la parte apelante y en el disco acompañado a las actuaciones.



SEGUNDO.- La razón asiste a la apelada. Para que la misma pudiera ser condenada en esta alzada sería necesario el modificar los hechos probados de la Sentencia de Instancia, que han sido producto de la inmediación de la Juzgadora, que ha presenciado y dirigido la prueba habida en su presencia y ha redactado ese factum; factum que en esta alzada no se puede modificar porque ha sido producto de esa inmediación judicial, y porque las razones en la que se basa la sentencia de Instancia no son irracionales ni absurdas, ya que los jueces de esta Audiencia no hemos visto ni presenciado la prueba habida en la Instancia. Pretender cuál hace la apelante que a través de sus alegaciones y del disco acompañado a las actuaciones hagamos una valoración de la prueba habida en el plenario es jurídicamente inviable, ya que además de no haber presenciado esa prueba, se está en el caso de que la doctrina jurisprudencial ha sentado ha tiempo de que para que una persona absuelta en la Instancia pueda ser condenada en la segunda en virtud del recurso de apelación que se haya formulado contra ella, es necesario de todo punto que se celebre una nueva vista oral en la que sea escuchada la persona absuelta, así como que se celebre prueba contradictoria ante el órgano de apelación para que este pueda tener contacto directo con la misma y haga uso de la inmediación que ello le proporciona para así decidir en conciencia y con total conocimiento de causa.



TERCERO.- Es consciente la apelante de todo lo que se ha expuesto, ya que condenar a la denunciada absuelta iría contra la seguridad jurídica y lesionaría su derecho a un proceso con todas las garantías, algo proscrito por el artículo 24 de la Carta magna . No es posible en esta alzada valorar la prueba habida en la primera, siendo la labor de este Tribunal el verificar que la prueba llevada a cabo ha accedido al proceso en legal forma; que se ha practicado de igual manera, y que los razonamientos judiciales están basados en la lógica y en la razón, ya que sólo así son capaces de soportar la decisión adoptada. Es de todo punto inviable el que esta Sala lleve a cabo el análisis del bloqueo o no de las ruedas, de si había o no llovido y de si la pintura del suelo contribuyó o no al accidente, algo que combate la recurrente y encuentra respuesta en lo manifestado por la apelada; esas son cuestiones que nos están vedadas al haber acordado la Juzgadora de Instancia la absolución de la denunciada tras la celebración de un Juicio oral en el que se han discutido las cuestiones que atañían al accidente.

De ahí que sea inviable de todo punto el decidir cuál es el verdadero relato de los hechos, que es uno para la apelante y otro para la apelada de acuerdo a sus escritos de apelación y de impugnación a la misma, ya que el factum de la Sentencia, producto de la cognitio judicial lo impide; ensegundo lugar, el atestado policial tampoco es decisivo per se al estar incardinado dentro de un proceso en el que ha habido más pruebas, que se han valorado en conjunto por la Juzgadora; y las contradicciones de las que hablan ambas partes no se pueden solventar en esta sede a través de las alegaciones de las mismas ni del contenido del disco acompañado a las actuaciones, ya que la Juzgadora allí presente se ha ayudado de la psicología del testimonio y de la sensación de veracidad que han ofrecido los comparecientes a la vista oral, instrumentos de los que nosotros no podemos disponer.



CUARTO.- De acuerdo a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación formulado, se confirma la Sentencia de Instancia y se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Guillermo contra la Sentencia de fecha 9 de junio del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de esta ciudad en los autos de juicio de faltas número 041/2014 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.