Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 482/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 482/2014
Juicio de Faltas nº 331/2008
Juzgado de Instrucción nº 4 de Nules
SENTENCIA Nº 397
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 482/2008, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Nules, en Juicio de Faltas nº 331/2008, sobre lesiones imprudentes.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES a la vez que APELADOS, respectivamente, la aseguradora Mapfre, representada por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendida por el Letrado D. Juan Bover Ballester, así como D. Victoriano , representado por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y defendido por el Letrado D. José Pascual Broch Almela.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declaran, que sobre las 18.20 horas del día 3 de junio de 2.008, en la intersección de la calle de Les Corts con la calle Valencia, de la localidad de Alquerías del Niño Perdido, siendo de circulación preferente la primera de las citadas vías y señalizado verticalmente el indicado cruce con ceda del paso, el vehículo furgón marca NISSAN, modelo ATLEON, con matrícula ....RGG , propiedad de la mercantil CODISBECAS SL , asegurado en MAPFRE SA y conducido por D. Jesús Manuel , al llegar a dicho cruce de viales, sin respetar la señalización de circulación preferente y ceda el paso para los vehículos de la calle Valencia, por donde circulaba en ese momento el menor Victoriano , conduciendo el ciclomotor marca YAMAHA modelo YR-50 matricula W....WWW , por lo que colisionó con el mismo.
Que a consecuencia del accidente Victoriano fue atendido de Urgencias en el Hospital de la Plana de Villarreal presentando: Politraumatismo por accidente de tráfico, con los siguientes componentes asociados: 1.Traumatismo craneoencefálico con TAC craneal normal (08/06/2008). 2. Traumatismo torácico con fractura costal izquierda, atelectasia, derrame pleural y pequeño hematoma disecante secundario en pared del flanco izquierdo. 3. Traumatismo en sistema locomotor, con los siguientes componentes:
Traumatismo en el miembro superior con fractura de la extremidad distal de ambos radios tratada ortopédicamente mediante inmovilización con yeso antebraquial.
Traumatismo del miembro inferior izquierdo, con los siguientes componentes:
Fractura supraintercondílea multifragmentaria con conminución del cóndilo externo del fémur izquierdo abierta de grado II según la clasificación de Gustilo- Anderson.
Fractura del polo inferior de la rótula izquierda (diagnosticada radiológicamente) con luxación fija y del aparato extensor proximal y distal (diagnosticada intraoperatoriamente el día 04/07/2008) y rotura de los músculos vasto externo y recto anterior izquierdos proximales al tendón rotuliano.
Hematoma disecante entre planos musculares de la región del muslo izquierdo.
Complicaciones médicas asociadas:
Fascitis necrotizante.
Artritis séptica complicada con shock séptico (asilamiento en cultivos de Escherichia Coli BLEA negativo y cocos gram positivos) con fracaso multiorgánico:
Renal, con necesidad de hemidiafiltración veno-venosa continua por anuria y edema masivo generalizado (anasarca).
Circulatorio, con necesidad de administración de drogas vasoactiva (dopamina y noradrenalina), reposición de volemia mediante fluidoterapia y control mediante sistema PICCO.
Hematológico, con leucocitosis mantenida, anemia, trombopenia, alteración de las pruebas de coagulación y coagulopatía de consumo que ha requerido tratamiento sustitutivo con hemoderivados (politransfusiones de concentrado de hematíes, plaquetas y plasma fresco congelado).
Neurológico, con encefalopatía secundaria al proceso séptico que requirió sedación, intubación orotraqueal y conexión a ventilación mecánica.
Alteraciones metabólicas:
Hiperglucemia (que ha requerido perfusión de insulina y controles analíticos frecuentes).
Hipoproteinemia e hipoalbuminemia.
Hiperbilirrubinemia (analítica y clínica).
Anemia del paciente crítico y trombocitosis reactiva.
Coagulación intravascular diseminada.
Infección urinaria por Candida spp.
Hipotiroidismo primario transitorio (detectado por elevación de las cifras de TSH).
Que las lesiones sufridas, por sus características, requirieron una primera asistencia facultativa que se llevó a cabo el día 03/06/2008 en el lugar de los hechos por los Servicios de Ayuda Médica Urgente (SAMU) quienes, tras estabilizar al lesionado, procedieron a su traslado al Servicio de Urgencias del Hospital de la Plana de Villarreal (Castellón) siendo valorado por el Servicio de Urgencias de Traumatología ingresando en la Planta de dicho Servicio, continuando con vigilancia y seguimiento facultativo de sus lesiones en la Clínica Cavadas de Valencia.
Que además de una primera asistencia requirieron un tratamiento especializado posterior, consistente en:
Tratamiento quirúrgico:
En el Hospital de la Plana de Villarreal (Castellón):
De Urgencia el día 03/06/2008 se procedió al cepillado, desbridamiento según técnica de Friedrich y sutura de las heridas.
Con fecha 09/06/2008 se procedió a la reducción abierta y fijación interna con agujas de Kirschner de la zona intercondílea del fémur izquierdo, reducción de los fragmentos del cóndilo externo femoral con dos cerclajes y osteosíntesis con clavo endomedular SCN con dos cerrojos proximal y distal de 200 x 11 mm.
Con fecha 15/06/2008 se procedió (junto con el Servicio de Cirugía) al desbridamiento quirúrgico de las lesiones secundarias a la fascitis necrotizante del miembro inferior izquierdo y lavado posterior.
Con fecha 18/06/2008 se procedió a un nuevo desbridamiento quirúrgico y lavado abundante de las heridas.
Con fecha 04/07/2008 se realizó una nueva cura en quirófano en donde se observó una luxación de la rótula fija y completa y aparato extensor proximal y distal, procediendo a la liberación externa de la misma y del aparato extensor, sutura interna con recentrado desde el tendón rotuliano al cuádriceps, desbridamiento según técnica de Friedrich, lavados y escarectomía dejando un drenaje a través de orificios abiertos y sondas urológicas de 3 vías por donde se realizaron lavados continuos de la herida con antibiótico (ciprofloxacino) y lavados extemporáneos tres veces al día, curas con suero fisiológico (o a través del extremo superior de la herida) y compresas con Furacín pomada en las zonas expuestas.
En el Servicio de Medicina Intensiva del Hospital de la Plana de Villarreal (Castellón):
Con fecha 30/06/2008 se procedió a la práctica de una traqueotomía percutánea.
En el Hospital 'Virgen del Consuelo' de Valencia por parte de los facultativos médicos de la Clínica 'Cavadas' de Valencia:
Con fecha 15/07/2008 el lesionado fue intervenido quirúrgicamente procediéndose a la retirada del material de osteosíntesis colocado por parte del Servicio de Traumatología del Hospital de la Plana de Villarreal (Castellón), desbridamiento extenso de hueso necrótico, osteosíntesis de los cóndilos femorales en tres fragmentos con dos tornillos de 4,4 mm AO, colocación de espaciado sólido PMM-a gentamicina en defecto masivo óseo metafisodiafisario del fémur, osteotaxo (x-fix) desde fémur a tibia tubular y cobertura del defecto cutáneo con colgajo safeno pediculado.
Con fecha 23/07/2008 se procedió al cierre parcial y completo de las heridas.
Con fecha 28/07/2008 se procedió al cierre de las heridas y cobertura con colgajo cutáneo de espesor completo.
Con fecha 27/11/2008 se procedió a la reconstrucción de la diáfisis femoral mediante técnica de Campanacci consistente en aloinjerto de fémur con peroné libre vascularizado endomedular anastomosado a arteria femoral superficial mediante interposición de injertos de la vena safena y osteosíntesis con placa LCP de 3,5 mm AO.
Con fecha 08/06/2008 se procedió a la extracción del tornillo del fémur, sutura rotuliana y artrolisis cuádriceps-plastia.
En el Hospital de Manises (Valencia) por parte de los facultativos médicos del equipo del Dr. Cavadas en Valencia:
Con fecha 21/01/2011 se procede a cirugía reconstructiva mediante colgajo MS-TRAM izquierdo pediculado para muslo izquierdo proximal.
Con fecha 02/02/2011 se procede a desbridamiento y sutura de las heridas por dehiscencia de las suturas del colgajo MS-TRAM previo de la pierna izquierda.
Con fecha 25/05/2011 se procede a la redistribución del colgajo con z-plastias tridimensionales en borde superior y lateral.
Con fecha 26/07/2011 se procedió a la reducción de volumen del colgajo y retoques cosméticos mediante w-plastias.
Recibiendo el siguiente
Tratamiento médico-ortopédico:
Reducción cerrada e inmovilización de las fracturas del extremo distal del radio.
Previa intervención quirúrgica del fémur izquierdo se colocó una tracción esquelética transtibial.
Tratamiento médico-rehabilitador:
Realizado en la Clínica Cavadas de Valencia tras la primera intervención quirúrgica del día 15/07/2008.
Tratamiento médico-psiquiátrico:
Consistente en la administración de psicofármacos - fármacos antidepresivos inhibidores de la recaptación de serotonina (ISRS) - paroxetina - secundario a trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido y disforia.
Como días totales de curación/estabilización lesional se consideran los siguientes:
Desde la fecha del accidente - 03/06/2008- hasta la consulta en la Clínica Médico-Forense del día 24/06/2010- 751 días-y el periodo comprendido entre el día 21/01/2011 al 09/08/2011 - 200 días-, un total de 951 días, de los que 850 días son considerados impeditivos y 100 días de hospitalización.
Siendo que ha consolidados las siguientes secuelas definitivas:
Coxalgia izquierda postraumática inespecífica 10 puntos
Anquilosis/artrodesis de la rodilla izquierda 20 puntos
Material de osteosíntesis en muslo izquierdo 10 puntos
Paresia del nervio peroneo común (ciático poplíteo externo izquierdo) 12 puntos
Artrosis postraumática y/o antebrazo muñeca dolorosa 10 puntos
Trastornos del humor: trastorno depresivo reactivo 10 puntos
Puntuación global ponderada 55 puntos
Perjuicio estético importantísimo 43 puntos
Victoriano reclama por estos perjuicios.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: '
CONDENO a D. Jesús Manuel como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 10 días de multa, a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
CONDENO a D. Jesús Manuel y a la entidad aseguradora MAPFRE SA, como responsables civiles directos, a que indemnicen a D. Victoriano por los daños y perjuicios ocasionados con la cantidad de 489.209,47 euros, con los intereses legales correspondientes.
CONDENO a Jesús Manuel y a la entidad aseguradora MAPFRE SA al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la aseguradora del denunciado Mapfre y el perjudicado Victoriano , con la oposición de contrario en cada caso, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 29 de mayo de 2014, se turnaron a la Sección Primera, quedando el procedimiento para dictar sentencia a partir del día 20 de octubre de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al conductor denunciado Jesús Manuel , como autor de una falta de lesiones imprudentes del art 621.3 CP , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de ocho euros y a que conjunta y solidariamente con Mapfre indemnice a Victoriano en la suma de 468.814'03 € y a la mercantil Fontanería Paco León SL en la cuantía de 20.395'44 €, más intereses legales correspondientes, siendo responsable civil subsidiario de dichas cantidades Codisbecas SL.
Disconforme con determinados pronunciamientos civiles de la sentencia interpone recurso de apelación la aseguradora Mapfre, en base a los motivos siguientes: 1)no procede la cuantía indemnizatoria de 80.000 euros por perjuicios morales sufridos por familiares al tratarse de supuesto legalmente distinto al único legalmente previsto, que es el de situación de gran invalidez; 2)error en la apreciación de las pruebas que resultan determinantes en la fijación del quantum indemnizatorio a favor de Victoriano por gastos médicos reclamados y establecidos en la suma de 41.112'98 euros; 3)error en la apreciación de la prueba por lo que respecta a la indemnización concedida a favor de Fontanería Paco León SL, como indemnización por lucro cesante, reclamada y establecida en 20.395'44 euros; y 4)no resultan incluibles en la tasación de costas que se practique la minuta de honorarios de Letrado y nota de derechos de Procurador.
También interpone recurso la defensa del perjudicado Victoriano para interesar los intereses moratorios del art. 20 LCS .
A) Recurso de Mapfre
SEGUNDO.-La primera cuestión que se plantea es la relativa a la concesión de indemnización en la cuantía de 80.000 euros por la sustancial alteración de la vida familiar, y en ese sentido hemos de dar la razón a la aseguradora Mapfre cuando denuncia que tal indemnización en concepto de perjuicios morales familiares, además de carente de rigor, no es procedente en este caso.
Constituye jurisprudencia consolidada que, partiendo de la afirmada compatibilidad de factores correctores previstos en la Tabla IV ( SSTS 25 de marzo de 2010 , 29 de diciembre de 2010 , 8 de junio de 2011 ), su aplicación solo se encuentra condicionada por la concurrencia del supuesto de hecho ( SSTS 20 de julio de 2009 , 9 de marzo de 2010 ), y en el presente caso la falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector. Ciertamente el lesionado no está afecto a una situación de gran invalidez, al margen de cualesquiera otras consideraciones, que le haga necesitar permanentemente de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria.
El recurrente, a quien le ha sido reconocida una incapacidad permanente total, habla de 'incapacitados' sin restringirlo a ningún concepto. El hecho de que haya requerido de tratamiento psiquiátrico no significa que precise de la ayuda de una tercera persona en relación a las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, de modo que no cumple criterios de inclusión en el apartado de 'necesidades de ayuda de otra persona'que se establece en la Tabla IV, por lo que dicho apelante no se hace acreedor a una indemnización complementaria de la básica por secuelas que compense la necesidad de recibir ayuda.
Los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable ( SSTS de 9 de marzo de 2010 ; 20 de julio de 2009 ; 19 de septiembre de 2011 ; 23 de noviembre de 2011 ; 30 de noviembre de 2011 y 9 de enero de 2013 ). La jurisprudencia viene declarando ( SSTS de 20 de abril de 2009 y 23 de noviembre de 2011 ) que la norma diferencia entre el factor corrector de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.
En consecuencia, el sistema de valoración contempla el factor corrector del perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, en el entendimiento de que sólo en este caso los familiares del inválido merecen una indemnización complementaria de la básica ligada a las secuelas de la víctima, que compense el daño moral propio del familiar derivado de su mayor sacrificio y disminución de su calidad de vida. En supuestos distintos de la gran invalidez, el único daño moral indemnizable es el de la víctima, cuyo resarcimiento se comprende en el montante económico a que tenga derecho (sumando la indemnización básica y la que le corresponda en aplicación de los factores correctores de aplicación al caso).
La anterior interpretación no se ha considerado inconstitucional (la STC 257/2005 deniega el amparo en un supuesto similar) y, por semejantes razones a las ahora expresadas. El Tribunal Supremo también ha desestimado la indemnización solicitada por alguno de los factores ligados a la situación de gran invalidez - por ejemplo, por los gastos de adecuación de la vivienda- en supuestos en que no concurría dicha situación ( SSTS 20 de julio de 2009 ; 9 de marzo de 2010 y 29 de diciembre de 2010 ).
Por ello el motivo se estima ya que el lesionado sufrió a resultas del accidente una incapacidad susceptible de ser calificada como total, en este ámbito jurisdiccional, no siendo reconocida la calificación de gran inválido que habría permitido, en su caso, aplicar ese factor corrector. Con lo cual, debe dejarse sin efecto dicha indemnización, pues no se ha probado el pretendido factor de ayuda de tercera persona y no cabe extender la consecuencia jurídica contemplada para un caso concreto (gran invalidez) a un supuesto diferente (incapacidad permanente total) por no ser dable ni por vía de interpretación extensiva, dada la claridad de la Tabla IV del Baremo, ni acudiendo a la analogía.
TERCERO.-En cuanto a la indemnización de 41.112'98 euros por gastos médicos, el recurso no debe prosperar, pues en orden a la determinación de la entidad y alcance de las dolencias físicas y lesiones permanentes, así como en la determinación de su cuantía, esta Sala ha venido señalando que la valoración de la extensión y cuantía de las indemnizaciones y perjuicios pertenece a la soberanía del Juzgador de instancia. También hemos dicho que ante la existencia de varias pruebas periciales, cual acontece en el supuesto de autos, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar su juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo, sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración, requiere un juicio motivado, no siendo posible a través del recurso, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes. ( SSTS 22 de junio de 2009 , 5 de mayo de 2010 y 20 de julio de 2011 ).
El perjuicio personal ocasionado por el accidente que se pretende indemnizar con arreglo al sistema comprende tanto el tiempo en que el perjudicado resultó temporalmente incapacitado por las lesiones sufridas (situación que se mantiene hasta que finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría), como, a partir de ese momento, las secuelas o lesiones permanentes (en cuanto pérdida anatómica o funcional derivada del siniestro y no eliminada o corregida por el tratamiento), entre las que se encuentra la situación de incapacidad permanente en sus diversos grados. De esto se sigue que tales gastos habrán de abonarse hasta el momento en que se concretó definitivamente el daño total, fisiológico y estético, que ha de ser objeto de resarcimiento económico, incluidos los gastos farmacéuticos, de desplazamiento, etc, así como las facturas de intervenciones quirúrgicas practicadas en este caso, que constan documentalmente acreditadas en autos y cuya necesidad y justificación de dichas intervenciones ha sido admitida por el médico forense.
Por tanto, desde el punto de vista jurídico o probatorio, no se aprecia incorrección alguna en la decisión del Juzgador de instancia.
CUARTO.-Por lo que respecta a la cuantía de 20.395'44 euros en concepto de lucro cesante de la mercantil Fontanería Paco León SL, se alega por la aseguradora recurrente que el informe pericial en que se fundamenta la pretensión del perjudicado y la sentencia objeto de recurso es poco riguroso y carente de sustento para calcular un importe concreto de lucro cesante fijado en la expresada cuantía, pero es lo cierto que la decisión del Juzgador de instancia se ajusta a los criterios jurisprudenciales y no incurre en las infracciones que se denuncian.
Como se dice de contrario, sin perjuicio de que la fecha del accidente coincidiera o no con el inicio de la caída del sector de la construcción, la citada mercantil no ha trabajado para empresas constructoras sino para particulares, siendo el descenso de actividad de fontanería y de ventas de materiales, con la consiguiente reducción de ingresos, derivado precisamente de la atención prioritaria que requería la convalecencia del hijo accidentado, lo que justifica tal reclamación, a la vista de la pericial practicada a propuesta del perjudicado, en la que se fundamenta la sentencia, cuya valoración, sobre la base de una contabilidad y antecedentes económicos no desvirtuados por la pericial contraria, no puede decirse que sea ilógica o arbitraria.
Y así, puesto que la determinación cuantitativa de dicha indemnización complementaria dentro de las dificultades probatorias de tal concepto no admite la posibilidad de una objetivación aritmética o estrictamente proporcional, quedando la materia conferida al prudente arbitrio judicial, es lo cierto que no encontramos razones suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador, realizando un juicio de valor objetivo y correcto de la prueba practicada en la primera instancia que ahora, en esta segunda instancia, debemos nosotros mantener, pues las alegaciones vertidas en el escrito de recurso no alcanzan a desvirtuar los fundamentos en que la sentencia impugnada sustenta su decisión.
QUINTO.-Por último, sobre las costas, tan solo recordar que según el art. 123 CP se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que no es posible estimar en ese sentido el recurso, al margen, claro está, de que no sean incluibles en una hipotética tasación de costas la minuta de Letrado ni los derechos de Procurador, por no ser necesaria su intervención, como ha señalado esta Audiencia Provincial.
B) Recurso de Victoriano
SEXTO.-Como único motivo de recurso denuncia el perjudicado la no concesión de los intereses del art 20.4 LCS , en relación con el art 9 LRCSCVM según redacción dada por Ley 21/2007 de 11 de julio, al no efectuar la aseguradora oferta motivada, ni ofrecido como pago temporáneamente las cantidades correspondientes incumpliendo así los plazos previstos en el art 7 LRCSCVM , por lo que se interesa la condena de la citada aseguradora al pago de los intereses de referencia.
El art. 9 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el RDL 8/2004 , de 29 octubre, introduce alguna especialidad sobre los intereses de mora cuando la indemnización tenga su origen en un hecho de la circulación, al señalar el párrafo a) de dicho precepto que 'No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley '.Añadiendo dicho párrafo que la falta de de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Esta regulación se ve completada por lo dispuesto en el art. 16 del RD 1507/2008, de 12 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, estableciendo dicho precepto que 'no se devengaran los intereses de demora cuando'se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización dentro del plazo de tres meses y 'el perjudicado no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo',o bien cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada, y la entidad aseguradora proceda a la consignación de las cantidades correspondientes a la indemnización en el plazo de cinco días.
Pues bien, acaecido el siniestro el día 3 de junio de 2008, el perjudicado no formuló reclamación extrajudicial, aunque sí presentó después la correspondiente denuncia. No obstante, la aseguradora ya realizó una primera consignación y ofrecimiento a cuenta de 43.824 euros con fecha 1 de septiembre de 2008 y, por tanto, dentro de los tres meses siguientes al accidente, además de hacerse cargo de los gastos médicos durante ese tiempo. Y cuando el 10 de octubre de 2010 se emite el primer informe forense de sanidad vuelve la citada aseguradora a consignar y ofrecer al perjudicado en diciembre de ese año otros 188.944'74 euros, para consignar finalmente después de otro informe forense de 24 de marzo de 2012 la cantidad de 34.002'01 €, cuya suma es considerada suficiente por el Juzgado, sin objeción alguna.
Por tanto, si la obligación de la aseguradora para liberarse del pago de los intereses por mora está no sólo en efectuar la consignación en el plazo de tres meses y acompañada del ofrecimiento de pago al perjudicado, sino también que la cantidad o importe consignado sea adecuado a las circunstancias conocidas al tiempo de la consignación, solicitando que el Juez se pronuncie respecto a la suficiencia o no de la suma consignada, es por lo que, ante la conformidad del perjudicado e independientemente de que se dictara o no resolución judicial de suficiencia, no puede cuestionarse en este caso la actitud diligente de la aseguradora, que efectúa la primera consignación en el plazo de los tres meses, máxime cuando el cuadro lesional objeto de autos era complejo, en el aspecto médico, además de que diferentes conceptos de los que engloban la indemnización finalmente concedida en la sentencia impugnada no eran siquiera conocidos previamente por la aseguradora, de modo que no se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para la imposición del referido interés moratorio.
Por ello, la aseguradora Mapfre actuó con arreglo a las exigencias impuestas por la regulación singular de la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación, sin que existan razones fácticas ni jurídicas para reprochar a la misma que las cantidades consignadas no fueran suficientes. Si tenemos en cuenta asimismo que el perjudicado no exteriorizó su interés en reclamar hasta la presentación de denuncia y que la aseguradora consigna una primera cantidad dentro de los tres meses siguientes a la fecha del accidente y cuando tiene conocimiento de la sanidad amplía dicha consignación y con ofrecimiento de pago, no podemos convenir que la aseguradora no llevara a cabo una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, efectuando sus consignaciones dentro de los plazos marcados por los arts. 7 y 9.a) LRCSCVM , aunque no hiciera, en puridad formal, una oferta motivada de indemnización. En ese sentido tampoco el perjudicado hizo reclamación alguna. Consiguientemente, el recurso debe ser desestimado.
C) Costas Procesales
SEPTIMO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la estimación parcial del recurso en lo que respecta a la indemnización por perjuicio moral de familiares, la revocación en parte de la sentencia de instancia por el expresado concepto, desestimando en lo demás ambos recursos de apelación, sin que sean de apreciar méritos para la imposición de costas ( art. 240 LECrim ).
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE y desestimando el recurso de apelación formulado a su vez en nombre del perjudicado Victoriano , contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Nules , en autos de Juicio de Faltas nº 331/2008, debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la cuantía indemnizatoria de 80.000 euros en concepto de perjuicio moral de familiares, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la mencionada sentencia y declarando de oficio las costas procesales de cada recurso.
Así, por esta sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado antes mencionado, que firma dicha resolución.
