Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 150/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100391
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2210
Núm. Roj: SAP MU 2210/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00397/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30027 41 2 2013 0023994
APELACION JUICIO RAPIDO 0000150 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: María Angeles
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Abogado/a: D/Dª ANTONIO VILLEGAS LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Constantino
Procurador/a: D/Dª , MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado/a: D/Dª , ALMUDENA GORDILLO SALVADOR
SENTENCIA
NÚM. 397/14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a primero de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que intervienen,
como apelante, la Acusación particular Dª. María Angeles , representada por la Procuradora Dª. María del
Amor Hermoso Delgado-Vidal y asistida del Letrado D. Antonio Villegas López; y como apelados, el acusado
D. Constantino , representado por la Procuradora Dª. María Asunción Pontones Lorente y defendido por la
Letrada Dª. Almudena Gordillo Salvador, y el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO
CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de agosto de 2013, sentando como hechos probados los siguientes: 'Tras valorar la prueba practicada en el juicio oral en relación y por referencia a los enunciados fácticos contenidos en los escritos de acusación y defensa, declaro probado en este procedimiento que María Angeles y el acusado, Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenían una relación sentimental sin convivencia desde hacía un tiempo que no ha quedado concretado con exactitud, de entre cuatro y ocho meses, reconociéndose ambos recíprocamente como novios.
Aprovechando que los padres de María Angeles iban a estar unos días de la primera quincena del mes de agosto de 2013 ausentes de la vivienda donde padres e hija conviven habitualmente, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Las Torres de Cotillas (Murcia), ambos novios se concertaron para pasar unos días juntos y solos en el citado domicilio.
En la mañana del día 14 de agosto de 2013, cuando los novios llevaban unos tres días conviviendo en dicho domicilio, surgió un desencuentro entre ambos (cuyos detalles no han quedado acreditados), que determinó que Constantino abandonara la vivienda. A partir de ese momento, ambos se remitieron diversos mensajes por mensajería electrónica cuyo exacto contenido y secuencia no han quedado probados, salvo en el hecho de que uno de ellos (sin que se haya determinado quién) tomó la iniciativa de poner fin a la relación que mantenían. Cuando minutos después, Constantino se trasladó para recoger sus cosas al domicilio de María Angeles , tuvieron lugar una serie de incidentes cuya exacta naturaleza y curso cronológico no ha quedado terminantemente acreditado, salvo en que finalizaron cuando María Angeles acudió nerviosa y llorosa a casa de una vecina; lugar a donde le siguió el acusado insistiendo en hablar con ella.
María Angeles fue asistida a las 16.48 horas del mismo día 14 en el servicio de urgencias de Las Torres de Cotillas, donde se le apreció ansiedad y depresión aguda, así como raspón en brazo derecho y eritema postraumático; heridas de las que curó en cinco días sin necesidad de ulterior asistencia médica, estando durante ese tiempo impedida para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, el acusado asistió sobre las 17.52 horas del mismo día 14 al Hospital de Molina de Segura donde no se le apreciaron lesiones objetivadas distintas de sus referencias al dolor que sufría en la región cervical, irradiado a los hombros, región dorsal y brazo izquierdo.
No se estima acreditada la forma concreta de causación de las lesiones ni del estado de ansiedad que presentaba María Angeles , ni por tanto si unas y otro fueron originadas por una acción agresiva o meramente defensiva de Constantino , si María Angeles se las ocasionó de forma accidental o por cualquier otro motivo, sin descartar que se originasen al forcejear con aquél o al tratar a su vez de agredirle como reacción al cese de la relación sentimental; hipótesis todas ellas que no pueden descartarse en atención a la inconsistencia y debilidad de la prueba practicada.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Absuelvo libremente al acusado, Constantino , ya circunstanciado, del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la Acusación particular interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado por aplicación del in dubio pro reo ante la concurrencia de versiones contradictorias entre las partes y la ausencia de pruebas objetivas y fiables que permitan superarlas, destacando que los testigos limitaron su conocimiento a los momentos posteriores al incidente, dando cuenta de lo referido por los novios, del estado que uno y otra presentaban y del desorden en que quedaron algunas dependencias de la vivienda, extremos éstos que, en opinión del Juzgador, no permiten otorgar mayor credibilidad a una versión sobre la otra, ello unido a la falta de aportación de los sms que ambos intercambiaron momentos antes de producirse los incidentes; finalmente, no estima relevantes los partes de asistencia médica en cuanto no aportan datos inequívocos sobre el modo de originarse las heridas que cada uno presentaba, ni el testimonio de la víctima ante la idéntica persistencia en ambos implicados y la carencia de datos objetivos periféricos o circunstanciales que la corroboren, sin descartar que aquél pudiera venir condicionado por lo abrupto de la ruptura sentimental.
Frente a ello, denuncia la Acusación particular error en la valoración de las pruebas personales y documental, extrayendo tras un extenso y minucioso estudio de aquéllas diferentes conclusiones, especialmente de su testimonio, que entiende cumple todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para otorgarle credibilidad, interesando finalmente la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1º y 3º.
SEGUNDO.- Recursos de apelación como el presente no pueden prosperar por razones formales, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en pruebas personales con necesaria modificación del relato de hechos probados, revaloración de la prueba y formulación de un juicio de culpabilidad. Así lo impone el Tribunal Constitucional desde la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , (reiterada entre otras en las sentencias 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009, de 18 de mayo ; 132/2009, de 1 de junio , etc.).
De la copiosa jurisprudencia de dicho Tribunal pueden extraerse las siguientes y sintetizadas conclusiones: 1) Que es posible la anulación de sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones cuando incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, al no satisfacer las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 145/2009, de 15 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre , FJ 3).
2) Que se vulnera el derecho constitucional con todas las garantías en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación, dictándose una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 167/2002 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010 de 2 de diciembre ).
3) En lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, no es necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Paralelamente, matiza lo anterior y entiende vulnerado aquel derecho cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).
4) Los anteriores pronunciamientos son aplicables no sólo cuando el apelado ha sido absuelto en la instancia, sino también a la sentencia de apelación que empeora su situación ( SSTC 167/2002 , 184/2009 y 205/2013, de 5 de diciembre ).
Igualmente, sobre el mimo tema, se manifiesta el Tribunal Supremo sentando que: 1) Todo imputado goza de una especial situación en el proceso, disponiendo de un status especial y más protegido que el resto de las partes, lo que se manifiesta, entre otras cosas, en la especial rigidez de las sentencias absolutorias en relación al pronunciamiento absolutorio ( sentencia 21 de junio de 2013 ).
2) En aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa ( sentencia de 21 de junio de 2013 con cita de la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 dictada por el TEDH y otras posteriores).
3) El Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro tiene la obligación de oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados ( SSTS 1327/2011 , 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 840/2012 de 31 de octubre , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero , 325/2013 de 2 de abril , 400/2013 de 16 de mayo y 559/2013 de 20 de junio ).
4) El Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que: '...
La citación del acusado para una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está previsto en la Ley .' De acuerdo con lo expuesto, sólo cabe revocar una sentencia absolutoria o agravar la situación del acusado en una condenatoria en el recurso de apelación cuando la nueva resolución no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo , o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad, no existiendo en el recurso de apelación cauce procesal que permita la repetición de pruebas en segunda instancia, ni siquiera la audiencia del acusado, siendo de perfecta aplicación aquí, por elemental analogía con el recurso de casación, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, supra trascrito.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

