Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 201/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100315
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1945
Núm. Roj: SAP V 1945/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0004522
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000201/2014- AS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000221/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA
SENTENCIA Nº 000397/2014
En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil catorce
El Ilmo. Sr. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA y
registrados en el mismo con el numero 000221/2011, sobre imprudencia leve, correspondiéndose con el rollo
numero 000201/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Estanislao , defendido por el Letrado D. Sergio
Higueras López y en calidad de apelados, LINEA DIRECTA representada por la Procuradora Dª Mª Isabel
Gorris Aguilar y defendido por el Letrado D. Manuel Lluch Hernández y Fructuoso defendido por el Letrado
d. Jose vicente Vanacloig Antequera.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- MECANICA DEL ACCIDENTE. El pasado día 15 de septiembre de 2011, sobre las 15:00 horas, D. Fructuoso se encontraba circulando con su motocicleta Harley Davidson, matrícula .... JJL , por la Calle Gregal del polígono industrial 'El Racó' sito en la localidad de Corbera, para dirigirse a su lugar de trabajo.Cuando se encontaba circulando por esa vía, efectuó una maniobra de adelantamiento del vehículo de uno de sus compañeros, colocándose para ello en el carril del sentido contrario al de su marcha. Por su parte D. Estanislao , conductor de la furgoneta Ford Transit matrícula ....- QDT , que circulaba por la Calle Llebeig, previo al accidentehabía estacionado la misma en la esquina del cruce de dicha calle con la Calle Gregal, para lo cual tuvo que invadir el sentido contrario de la calle Llebeig y estacionar en contradirección la citada furgoneta en la Calle Gregal.
Cuando acabó las gestiones e iba a reanudar la marcha en primer lugar maniobró marcha atrás invadiendo con ello nuevamente los carriles del sentido contrario de la Calle LLebeige iniciando despúes de nuevo la marcha por el carril del sentido contrario de la Calle Llebeig, sin realizar debidamente el STOP que regula el cruce de ambas calles , introduciéndose en el cruce con la Calle Gregal mientras comenzaba a dirigir la marcha hacia los carriles de su sentido, sin percatarse de la aproximación de la motocicleta conducida por D. Fructuoso , por su lado izquierdo, colisionando la motocicleta de forma frontal con el lateral izquierdo de la furgoneta, a la altura de la puerta del conductor.
Dicha colisión se produce en el interior del propio cruce de ambas vías, en los carriles de circulación de sentido contrario a la marcha inicial de la furgoneta por la Calle Llebeig y de sentido contrario a la circulación de la motocicleta por la Calle Gregal.
Se apreciaron en el lugar de los hechos huellas de frenada de la motocicleta y no así de la furgoneta.
SEGUNDO.- DAÑOS CORPORALES y MATERIALES. A consecuencia del accidente, D. Fructuoso sufrió lesiones consistentes enpolitraumatismo grave: trauma torácico ( fracturas costales arco posterior primera costilla de posible data anterior, arcos posteriores de segunda, cuarta y octava costillas derechas, arco posterior primera costilla izquierda de posible data antigua, arco lateral de la sexta y arco anterior de la quinta a nivel izquierdo, neumotórax anterior derecho, neumotórax apical izquierdo, foco contusivo en lóbulo inferior derecho, trauma abdominal ( laceración hepática a nivel de segmentos VII y VIII, focos contusivos hepáticos, hematoma perirrenal derecho) trauma ortopédico (fractura subcapital derecha con desplazamiento que asocia fractura conminuta con arrancamiento del trocánter fractura abierta del pilón tibial y peroné derechos grado IIIA, fractuar abierta bituberositaria de tibia derecha grado II).
Que, para alcanzar la curación precisó de 600 días, de los cuales 84 de ellos fueron de estancia hospitalaria ( siendo 14 de ellos en UCI), y de 516 días de curación todos ellos impeditivos, tras lo cual le quedaron secuelas consistentes en: Déficit de abducción en hombro derecho susceptible de ser valorado en 5 puntos.
Déficit de flexión posterior del hombro derecho susceptible de ser valorado en 2 punto.
Anquilosis/artrodesis tibio-tarsiana derecha em posición funcional, suscpetible de ser valorada con 12 puntos, Déficit de flexión de rodilla derecha susceptible de ser valorado en 10 puntos.
Protesis total de cadera derecha ( incluye limitaciones funcionales) susceptible de ser valorada en 20 puntos.
Material de osteosíntesis en pierna derecha ( varilla que aseciende desde el talón hasta la pierna ) susceptible de ser valorada en 6 puntos.
Material de osteosíntesis en antebrazo derecho susceptible de ser valorado en 5 puntos, Dismetría miembro inferior derecho ( superior a 10 centímetros) susceptible de ser valorada con 30 putnos Trastorno del humor, trastorno depresivo reactivo, susceptible de ser valorado con 10 puntos.
Restos cicatrizales ( detallados por el médico forense en su informe), que pueden suponer un perjuicio estético importante susceptible de ser valorado en 25 puntos.
Las secuelas descritas en el apartado anterior le suponen una incapacidad absoluta para el trabajo.
Por su parte y a consecuencia del accidente D. Estanislao sufrió lesiones consistentes en contusión torácica, de la que tradó en curar 15 días impeditivos y 30 no impeditivos y que curaron sin secuelas.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Estanislao como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia leve a: 1º) la pena de 15 díasde multa, a razón de una cuota diaria de 6 EUROS: 90 EUROS, o arresto sustitutorio en caso de impago; 2º)que indemnice a D. Fructuoso , en la cantidad de 479,857#47 euros (CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS).
3º) al abono de las costas procesales causadas.
Asimismo declaro la responsabilidad civil directa, de EURO INSURANCES y la responsabilidad civil subsidiaria de LEASE PLAN SERVICES.
Declaro la libre absolución de D. Fructuoso de la falta de lesiones por imprudencia que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables de ello derivados, así como y por ende de LINEA DIRECTA ASEGURADORA en su respectiva condición.' En fecha 8 de Noviembre de 2013 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: ' Aclarar la sentencia dictada en fecha 04/11/13 en el sentido de añadir al párrafo del fallo donde se hace mención a '... la responsabilidad civil subsidiaria de LEASE PLAN SERVICES.' lo siguieinte: ...'con imposición de los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora EUROS INSURANCES LIMITED.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Estanislao se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: Comienza el apelante la exposición de sus motivos de impugnación con la petición de nulidad de la sentencia y del juicio por no haber sido atendido su derecho a la última palabra y haber padecido la consiguiente indefensión, relacionando en apoyo de esta pretensión determinadas citas jurisprudenciales sobre el significado jurídico del mismo como derecho fundamental y las consecuencias de nulidad que acarrea su vulneración.
Sin embargo el apelante no tiene en cuenta que todas sus citas están referidas al juicio oral por delito, no al juicio verbal de las faltas. En el primero la preservación del derecho a la última palabra nace del propio dictado de la norma que prescribe su observación ( artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento criminal ), pero en los juicios de faltas no existe ningún precepto que expresamente recoja el derecho del acusado a decir la última palabra, lo cual no quiere decir que no lo tenga, sino que se desarrolla adaptado a las características del juicio verbal en el que no es necesaria la postulación procesal y en el que el acusado, según el artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , después de la práctica de la prueba hablarán primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado, exponiendo de palabra lo que crea conveniente en apoyo de sus pretensiones.
Es cierto que la asistencia letrada no sustituye a la defensa propia, por eso se denomina asistencia, pero el modo de materializar el derecho de defensa en el juicio lo establece la norma, y si en el juicio de faltas no especifica esta exposición verbal final cuando se ha valido la parte de Letrado es porque se trata de una asistencia voluntaria, no impuesta, una cesión de la palabra, y porque la complejidad de este tipo de juicios se presume muy inferior a la del juicio por delitos, bastando con la audiencia del acusado en la vista para darse por cumplido el mencionado derecho.
SEGUNDO: El motivo de impugnación siguiente atiende al error en la valoración de la prueba y a la aplicación indebida del artículo 621.3 del Código penal . Sobre este motivo no nos vamos a extender después de la prolija exposición argumental de la sentencia y de la endeblez intelectual de los razonamientos del apelante, todos ellos faltos de coherencia y producto de un esfuerzo dialéctico sin contenido.
Con apenas leves diferencias las partes coinciden en dar por cierta la reproducción del accidente plasmada en el atestado de la policía Local, no es pues un tema de prueba exactamente lo que origina en el recurso su desmesurada extensión, más bien se refiere a la valoración de la misma, estimando el apelante que la velocidad del conductor de la motocicleta y el hecho de que adelantara a un vehículo estando próximo a un paso de peatones y a una intersección de vías, fue la causa de la colisión, si no la causa única, al menos la causa que contribuyó eficazmente al resultado, pues si no hubiera realizado estas dos acciones antirreglamentarias el choque no se hubiera producido.
Este planteamiento supone un desconocimiento tal de la relación de causalidad con el resultado que ha de presidir toda imputación de imprudencia, que llevado a su máxima expresión equivale casi a afirmar que si la motocicleta no hubiera circulado por la vía no hubiera habido accidente. Y ello porque es absolutamente evidente que el elemento nuclear, esencial y directamente productor del impacto fue la comisión por parte del apelante de las dos imprudencias más graves que se pueden cometer en la conducción por una vía pública, además las dos a la vez, una, la omisión de la parada impuesta por la señal de stop y la omisión consiguiente de la cesión de paso a todos los vehículos que se aproximen por la calle de circulación preferente, y dos, la circulación invadiendo el carril de sentido contrario en línea continua, es decir, estando taxativamente prohibido cambiar de carril ante la presencia del cruce de calles. Ante la magnitud de dicha conducta circulatoria, más propia de ser calificada como dolo eventual, toda la discusión sobre la incidencia causal del apelado supone un esfuerzo inútil y sin sentido jurídico.
Comenzó el apelante su acumulación de graves imprudencias incorporándose a la calle LLebeig haciendo marcha atrás, de lo que se infiere con toda lógica que en cuando se halló en línea con la misma modificó el sentido de la marcha circulando hacia delante, necesariamente sin retrasarse hasta la barrera del stop, esto es, sin respetar la obligación de parada y observación, pues esta señal no obliga sólo a parar sin más, sino a parar y observar el estado de circulación de la calle preferente hasta reanudar la marcha cuando ésta se lo permita. Nada de ello hizo el apelante, que continuó en su imparable desatención por el carril contrario, sin advertir por eso la presencia de la motocicleta a pesar de las llamadas provocadas por el ruido del frenado y del apelado. No es admisible defensivamente la alegación de que el apelante no vio la moto porque estaba detrás del coche que adelantaba, es una alegación que no tiene base probatoria dado que si el conductor de la moto se apercibió de la marcha indebida de la furgoneta en cuanto comenzó la maniobra de adelantamiento, ese mismo marco de visibilidad o mejor tuvo que tener el conductor de esta última desde la parte delantera del vehículo y a mayor altura que el asiento de la moto, por lo que si no la vio es porque no prestó la atención que desde momentos antes le competía con exclusividad, y al no verla continuó la marcha provocando la colisión.
TERCERO : Como consecuencia de lo anterior, las dos conductas indebidas que se atribuyen al apelado son inocuas ya que pierden toda relevancia causal en el resultado final, tanto desde el punto de vista de la imputación objetiva como desde la propia causalidad material.
La gravedad de las imprudencias del apelante absorbe todas las demás incidencias concomitantes, como decimos, desde el plano de la responsabilidad por los deberes de cuidado que incumbe a cada uno de los intervinientes, muy superior la del apelante. Pero la pura causalidad natural no existe tampoco, pues: 1º la velocidad de la moto no se puede demostrar con precisión ante la confrontación de dos periciales con resultados diferentes, debiendo acudir a la información testifical según la cual si el coche adelantado circulaba a menos de 40 km-hora, la moto que comenzaba a rebasarle necesariamente tenía que circular a algo más de velocidad, pero a una velocidad que nadie destaca como exagerada proporcionalmente, por lo que no es destacable como circunstancia negativa, simplemente circulaba a algo más de 40 km-hora, una velocidad normal para la maniobra de adelantamiento que estaba realizando. Y 2º la moto no adelantaba al coche en el paso de peatones como indica el apelante, lo hacia con anterioridad; y el artículo 36 de la Ley de Tráfico no dice lo que dice el apelante, prohíbe los adelantamiento en las proximidades de de los pasos a nivel, no en las proximidades de los pasos para peatones, y prohíbe los adelantamientos en las intersecciones y sus proximidades, salvo (y esto lo oculta el apelante) cuando la calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique, como es el caso.
Consecuentemente no se ha producido ninguna infracción de la norma al atribuir al apelante la completa responsabilidad por el resultado producido.
CUARTO : Las objeciones por la aplicación de los factores de corrección deben ser todas descartadas, bastando con la remisión al contenido de la sentencia para dar por contestada la pretensión, ya que la Juez de la instancia ha hecho unas valoraciones razonables dentro de los márgenes que la norma la permite y con arreglo al resultado lesivo que el médico forense ha certificado, sin entrar en discusiones de parte, carentes de la objetividad de la referida pericial. Así, la declaración facultativa y oficial de la incapacidad absoluta no se ve empañada o contradicha por el hecho de que el lesionado se siente a ayudar a su mujer en la venta de tabaco, una cosa es el trabajo en un estanco sujeto a un horario y comprensivo de todas las labores inherentes, y otra la ayuda ocasional y puntual consistente exclusivamente en la venta permaneciendo sentado en el mostrador, esta actividad es compatible con la incapacidad permanente absoluta, pues, como explica la Juzgadora de la instancia, dicha declaración no equivale a la inamovilidad funcional o a la exclusión social. Finalmente, el factor de corrección ha sido fijado en un término medio.
Lo mismo ocurre en la cuantificación del factor de corrección por los daños morales, no siendo admisible la suma aritmética que se propone en el recurso; el perjuicio estético es indudable que computa como secuela, habiendo sido valorado correctamente por la Juzgadora; y por último, las bases de la tasación de los daños de la vivienda y del vehículo se ha hecho sobre factura el último y sobre el presupuesto más barato el primero, un modo ordinario de fijarlos si no existe prueba en contrario.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Estanislao , contra la sentencia nº 122/13, de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sueca, en el Juicio de Faltas nº 221/2011.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia.
TERCERO: Imponer las costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
