Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 66/2014 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 397/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100393

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3632


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0002391

Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000066/2014- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000361/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante: Baltasar

Abogado: ROSA ANA GARCIA PONS

Procurador: VICENTE BARDISA JUAN

Apelado: Epifanio

Abogado: Mª ANGELES SAPENA FORNES

Procurador: MATILDE GALIANA SANCHÍS

SENTENCIA Nº 000397/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000361/2010 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 361/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia por delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales D. VICENTE BARDISA JUAN y dirigido por el Letrado Dª. ROSA ANA GARCIA PONS; y en calidad de apelado Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MATILDE GALIANA SANCHIS, y dirigido por la Letrada Dª Mª ANGELES SAPENA FORNES, y el MINISTERIO FISCAL representado por la Sra. Dª. CARMEN NICASIO.

Antecedentes

PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

'ÚNICO:Resulta probado y así se declara que el acusado, D. Baltasar , mayorr de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de mayo de 2004 celebró un contrato de compraventa con D. Jose Antonio por el que le vendía el vehículo Renault Expres con matrícula NUM000 . En dicho contrato se acordaba que el precio de venta era el de 700 euros, de los que el comprador había de entregar 120 en el momento de la firma del contrato y el resto una vez que el vendedor concluyese los trámites para matricular en España el vehículo. Con ánimo de obtener ilícito beneficio, el acusado ocultó a sabiendas de que el vehículo sufría una grave avería en las ruedas traseras que lo hacía absolutamente inservible para su uso, a pesar de lo cual recibió del comprador, además de los primeros 120 euros, tres pagos de 240, 20 y 50 euros, esto último a pesar de que el acusado nunca entregó al Sr. Jose Antonio , la documentación del vehículo ni su matrícula. El perjudicado reclama la devolución de las cantidades desembolsadas.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Baltasar como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ESTAFA con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Jose Antonio en la cantidad de 430 euros más intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Baltasar , se interpuso el presente recurso alegando: errónea valoración probatoria

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el dia de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo de impugnación de la sentencia es la indebida aplicación del articulo 248 y 249 del código penal al subsumir los hechos declarados probados en el delito de estafa por el que se condena. Implícitamente, se esta alegando una errónea valoración probatoria que determina a la Juzgadora en esta subsunción jurídico-penal.

Sobre la valoración probatoria, el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. Lo que se ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

El acusado ha sido condenado por delito de estafa en la venta de un vehículo al perjudicado. Se trataría de un supuesto de negocio jurídico criminalizado pues las partes firmaron un contrato de compraventa el 19 de mayo de 2004 para la venta de un vehículo de matricula alemana por importe de 700 euros.

Y la sentencia 400/2013 del TS de 16-5-2013 establece en relación con este tipo de estafas: 'La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima ( STS núm. 700/2006 de 27 de junio (LA LEY 70344/2006),182/2005 de 15 de febrero (LA LEY 12347/2005)y1491/2004 de 22 de diciembre (LA LEY 354/2005), entre otras muchas). El acto de disposición tiene que ser la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que se realiza bajo la influencia del engaño que mueve la voluntad del engañado ( STS. núms. 1479/2000 de 22 de septiembre (LA LEY 1818/2001), 577/2002 de 8 de marzo y267/2003 (LA LEY 12556/2003)de 24 de febrero). Consistiendo el acto de disposición en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así se ha hecho extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS. 27 de enero de 2000 ).

En los supuestos en que se pretende criminalizar un negocio jurídico civil, en principio válidamente constituido, como sucede en el caso actual, la STS. de 17 de noviembre de 1997 , entre otras, señala, que:'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'

En la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales,aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998 , 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 , entre otras).

Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( STS 26 de febrero de 1990 , 2 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2003 , entre otras).

Pero cuando el dolo del autor surge 'a posteriori', dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un 'dolo subsequens', de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa,porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio'.

En el presente supuesto el engaño residiría en la ocultación al perjudicado de una grave avería en las ruedas traseras que lo hacían inservible para su uso, según se afirma en el relato de hechos probados, y en la atribución falsa de la propiedad del vehículo.

El recurrente argumenta la errónea valoración probatoria en este punto, esto es, en la apreciación un dolo anterior de un animo de engañar al momento de la firma del contrato vendiendo un objeto que no le pertenecía y que no se correspondía con las características del que pretendía adquirir el comprador, sabiendo el vendedor que no podría hacer entrega del mismo en las condiciones pactadas.

Debe estimarse el recurso pues la prueba indiciaria concurrente no permite hacer las conclusiones que se efectúan en el relato de hechos probados.

No consta en forma alguna la concreta avería o problema mecánico del vehículo en las ruedas traseras, ni la entidad de la avería, ni el precio o presupuesto de su reparación. El acusado ha admitido que el vehículo tenia un problema o avería en las ruedas, lo que era conocido por el comprador pues esto determinó el precio reducido de venta del vehículo por 700 euros. El perjudicado ha admitido que sabia que el vehículo estaba estacionado en el parking de un taller. El precio del vehículo Renault Express no es elevado, sin que conste, igualmente, tasación pericial alguna del valor venal del vehículo que permita afirmar que es un precio ajustado a la antigüedad del vehículo o, como afirma el recurrente, reducido por el problema mecánico que correspondía abonar al comprador.

Respecto de la titularidad del vehículo, el denunciante aporta con su denuncia un certificado de la carta verde del vehículo que indica como titular una empresa comprometiéndose a realizar los trámites para su transferencia y su matriculación en España. No constan cuales han sido las gestiones que el recurrente haya realizado para ello, ni que lo imposibilite el hecho de no ser titular del vehículo (el recurrente afirma ser su dueño aunque figure a nombre de quien se lo transmitió), no obstante ello no ha sido objeto de acusación, ni se contiene en el relato de hechos probados que no pueden ser alterados.

Con este bagaje probatorio no puede llegarse a la conclusión lógica de que el recurrente vendió un vehículo que sabia que era inservible para su finalidad de circular, obteniendo del comprador la disposición patrimonial de pago de parte de su precio.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador VICENTE BARDISA JUAN en nombre y representación Baltasar contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000361/2010 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 361/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, absolviendo a Baltasar del delito de estafa con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio, incluidas las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-


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