Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 568/2014 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 568/2014
SENTENCIA NÚMERO Nº397/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
En la Ciudad de Almería, a treinta de septiembre de 2015.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 568/14, el Procedimiento Abreviado 632/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de robo de uso de vehículo a motor, contra la seguridad vial y lesiones, siendo acusado y recurrente Hilario , representado por la Procuradora Dª. Carmen Begoña Martos Martínez y defendido por el Letrado don Jose Manuel Vicioso García; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado, que sobre las 0,15 horas del día 28 de julio de 2.011, el acusado D. Nemesio , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes pero no computables a efectos de reincidencia, cuando se encontraba en la terraza del establecimiento denominado 'Latino' sito en el Boulevar Ciudad de Vícar sostuvo una discusión con D. Emiliano al que golpeó con el puño en la cara. Al recriminarle esta acción D. Imanol , el acusado también le propinó un fuerte golpe con el puño en la cara.
A consecuencia de estos hechos, D. Imanol ha sufrido lesiones que han precisado para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y que ha tardado en curar siete días estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le quedan como secuelas cicatriz hipertrófica en labio superior izquierdo con perjuicio estético leve. D. Emiliano también sufrió lesiones que precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa y que tardaron en curar cuatro días sin incapacidad.
Durante el altercado D. Emiliano dejó las llaves de su vehículo matrícula EW....EW , tasado en 1.800 euros, sobre una mesa del establecimiento. El acusado D. Hilario , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24-11-08 por sendos delitos contra la seguridad vial al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y 16-09-09 por un delito contra la seguridad vial al conducir sin permiso y habiendo extinguido la responsabilidad penal derivada el día 1-2-11, guiado con la intención de utilizarlo temporalmente, se apoderó subrepticiamente de las llaves del vehículo y a continuación se dirigió al lugar donde éste se encontraba estacionado en las inmediaciones, y se lo llevó solo o en compañía de otro individuo, y dejándolo estacionado, pocas horas después, en la calle Juan Bonachera de Roquetas de Mar, sin que haya podido determinarse de forma fehaciente que el vehículo fuese conducido por el acusado o por otra persona que lo acompañara.
El acusado D. Hilario carece de permiso de conducción al no haberlo obtenido nunca.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Nemesio como autor criminalmente responsable de A) un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , y B) una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: Por el delito A) la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta B) la pena de 6 días de localización permanente, y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso del art. 244.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53 del Código Penal en caso de impago y costas.
En concepto de responsabilidad civil, D. Nemesio indemnizara a D. Imanol en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones causadas y a D. Emiliano en 160 euros por el mismo concepto, devengando estas cantidades el interés legal establecido.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día treinta de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso del art. 244.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente. Alega el apelante, como motivo de impugnación, vulneración del principio de inocencia, incorrecta aplicación del artículo 244.1 y 2 del Código Penal ; falta de motivación de la sentencia por incoherente; incorrecta apreciación de los hechos; insuficiente carga de la prueba; e incorrecta apreciación de principio in dubio pro reo
En primer lugar se alega una vulneración de principio de inocencia y la incorrecta aplicación del tipo penal del art 244.1 y 2 del Código penal . Considera la parte que se formuló acusación contra su cliente por dos delitos, el que finalmente determinó su condena, y un delito contra la seguridad vial, del que fue absuelto. Señala el recurrente que se absolvió de dicho delito por falta de prueba, y según la parte, se le condena por el segundo delito sin que hubiera pruebas directas ni testificales. Considera que hay dudas de que fuera un tercero quien cogiera el vehículo. Analiza la pruebas manteniendo que pudo ser un tercero quien lo hiciera, pues había más personas en el local, y su cliente se marchó cundo empezaron los problemas. Por ello, considera que no habiéndose probado que lo condujera, tampoco habría prueba de que se llevara las llaves. Considera por tanto que hay incoherencia en la sentencia que provoca falta de motivación. Agrega que hubo insuficiente carga de prueba, alegando las presuntas contradicciones en la prueba practicada (declaración de la madre del acusado, existencia de terceras personas en el lugar, y contradicciones del denunciante), y por ello, alega que por aplicación del principio de in dubio pro reo, debe absolverse a su cliente.
De este modo y en síntesis, podemos considerar que según el recurrente la sentencia valoró indebidamente la prueba y que de la prueba practicada, concluye que hay dudas que justifiquen la condena de su cliente
SEGUNDO.- La intima conexión de todos los motivos expuestos, justifican que todos deben ser resueltos conjuntamente, pues en esencia, el recurrente como hemos indicado, pretende una nueva revisión de la sentencia, por considerar indebidamente valorada la prueba, por insuficiente, y por indebida aplicación del precepto penal, por no ser incluibles los hechos en tal tipo penal, sosteniendo la inocencia de su cliente.
En este punto hemos de señalar que con el recurso se pretende una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, lo que supone una oportunidad de revisión plena del órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Señala la reiterada doctrina jurisprudencial constitucional que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras).
Por ello, nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 )
Sin embargo, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio).
Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada en el fundamento jurídico quinto los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante.
Mantenía el recurrente en primer lugar, que al ser absuelto su cliente del delito contra la seguridad vial, debería ser igualmente absuelto del delito por el que fue condenado. Considera la parte que si no había prueba para concluir que su cliente condujo el coche, tampoco había prueba de que se apoderase de las llaves del vehículo en cuestión. En este punto hemos de dejar una cosa clara, pues la ausencia de indicios de la comisión de un delito, no supone la ausencia de indicios o prueba de otro. En este caso y con acierto concluye la Magistrada de instancia en la ausencia de prueba que permita aseverar sin género de dudas que el acusado condujo el vehículo, pues valorando en conciencia toda la prueba practicada, concluye en que su convicción no le permite aseverar sin género de dudas que condujera, y por ello, y en correcta aplicación del principio in dubio pro reo, absuelve al acusado. Cosa distinta sin embargo viene referida al segundo delito, donde tras analizar la prueba practicada llega conclusión diferenciada.
Efectivamente a pesar de los esfuerzos del recurrente en realizar una valoración sesgada, parcial e interesada de la prueba que le lleva a conclusiones diferentes de las reflejadas en sentencia, ello no permite que sea lícito sustituir la objetiva valoración de la prueba realizada por la Magistrada por la interesada del recurrente. Efectivamente la sentencia combatida, resta valor a la versión exclupatoria del acusado que se limita, tanto en Comisaría, como en instrucción y en el plenario, a negar los hechos, pero en base a los indicios que obran en la causa, concluye en la realidad de los hechos.
Efectivamente tanto Emiliano como Imanol mantenían que el dueño del vehículo matrícula EW....EW , dejó las llaves del mismo encima de un paquete de tabaco en una de las mesas del pub Latino. Por ello, y aunque la camarera no viera las llaves, no sirve para negar tales hechos. Todos admiten que el acusado estuvo en dicho lugar y que se marchó el primero. Aunque no hay testigo alguno que le viera llevarse las llaves, el testigo Juan Alberto , mantuvo que recupero las llaves por que el acusado se las dio, diciéndole donde estaba el vehículo. En base a dicha testifical, y en ejercicio de la libre valoración de la prueba concluye la Magistrada restado valor a la versión de la madre del acusado al ser obviamente interesadas, no solo por el vínculo familiar que le une con el acusado, sino sobre todo porque la versión del testigo, es ratificada por el perjudicado que sostiene que recupero las llaves del vehículo por que se las devolvió el testigo Juan Alberto , y éste le dijo que se las había dado el acusado.
Si todo lo anterior no fuera suficiente los dos Guardias Civiles que también comparecieron como testigos al acto de la vista, con TIP NUM000 y NUM001 , afirmaron que acompañaron al dueño del vehículo a recogerlo a Roquetas de Mar donde estaba estacionado, teniendo conocimiento el perjudicado de donde se encontraba porque se lo había dicho Juan Alberto , a quien a su vez se lo había dicho el acusado Hilario , coincidiendo su explicación con la ofrecida en el juicio por el propio perjudicado.
Sostenía el recurrente que la anterior prueba era solo indiciaria, y no serviría para dictar un pronunciamiento de condena, sin que dicha aseveración pueda ser admitida.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013 , que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
Pues bien partiendo de toda la anterior prueba, es evidente que resulta acreditado, probado y admitido, que las llaves estaban en el local, y el acusado también. Que el acusado se marchó del lugar, y aunque se desconoce si fue él o un tercera quien condujo el coche, lo cierto es que las llaves, las recuperó el testigo Juan Alberto , amigo de ambas partes, porque se las entregó el hoy acusado diciéndole donde estaba el coche. Finalmente se recuperó el coche que estaba donde el acusado le dijo al testigo. Todo lo anterior lleva a concluir sin género de dudas que aunque no hay prueba directa de que el acusado cogiera las llaves del vehículo, los anteriores indicios, son prueba suficiente para el pronunciamiento condenatorio.
Por ello, dicho motivo del recurso debe ser desestimado
CUARTO.- Mantenía el recurrente como motivo de impugnación, la indebida aplicación del tipo penal del art 244 del Código Penal , derivado de la previa absolución del delito contra la seguridad vial, todo ello, derivado de no resultar acreditado que fuera el acusado quien condujo el coche
Pues bien, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de once de mayo de 2002 , que recordando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 1999, número 261/1999 , señala que del tipo penal es 'autor sólo '... el que sustrajere...', reducción que ha motivado un cambio en la jurisprudencia de suerte que autor ya sólo será aquel que materialmente efectúe la sustracción, no el que simplemente se beneficia de la sustracción llevada a cabo por otros. Como recuerdan las Sentencias de 3 y 17 de febrero de 1998 , la actual reducción del tipo penal del artículo 244, deja fuera del ámbito de lo punible, entre otros supuestos, la de aquellas personas que se limitan a usar el vehículo con conocimiento de su ilícita procedencia, pero sin haber tomado parte material en la sustracción...'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2000 señala que «... el uso del término 'sustrajere' que aparece en el artículo 244 del Código Penal actual frente al de 'utilizare' del artículo 516 del Código Penal . Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo ajeno, no a quienes lo condujeran u ocuparan en un momento posterior'.
Por ello, y con independencia de quien sea la persona que ulteriormente condujera, el tipo penal estaría cometido por el hoy acusado. No podemos olvidar que la jurisprudencia, por su parte, ha elaborado de forma progresiva un concepto de ánimo de lucro que en la actualidad alcanza, a «cualquier aprovechamiento o satisfacción, para sí o para un tercero, aunque ni siquiera llegue a tener (en evidente contrasentido etimológico) contenido económico». En efecto, existe ánimo de lucro, aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera contenido económico o monetario, siendo suficiente al respecto cualquier utilidad o beneficio perseguidos por el agente incluso de carácter recreativo o de mero placer ( STS de 23 de noviembre de 2001 ), o de índole espiritual ( STS de 29 de enero de 1986 ), política o social ( STS de 20 de junio de 1985 ), o incluso los meramente contemplativos, o con fines benéficos, o la vanagloria ( SSTS de 15 de noviembre de 1982 , 11 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1989 , entre otras)
Por ello, no siendo requisito del tipo penal, la utilización del vehículo, pues bien indica la propia dicción del tipo que castiga por igual, al que 'sustrajera o utilizare', el tipo penal esta perfectamente utilizado, siendo la conducta declarada probada plenamente encardinable en dicho tipo penal.
Todo lo expuesto, no deja lugar a dudar sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la comisión del delito previsto y penado en el artículo 244.1 CP y la autoría del mismo por el acusado, respecto del cual ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente lo amparaba.
QUINTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.
Efectivamente, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 que 'el derecho a la presunción de inocencia -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que comporta la prohibición constitucional de ser condenado sin la base de pruebas de cargo válidas practicadas con las garantías necesarias y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se vulnera tal derecho cuando no hay pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no es razonable o concluyente el iter discursivo'
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
SEXTO.- Así pues, coincidiendo con la Juez ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
SEPTIMO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en el Procedimiento Abreviado 632/2012, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
