Sentencia Penal Nº 397/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 18/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 397/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100535


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 18/2015-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 527/2011

JUZGADO DE LO PENAL 22 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

Dña. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a 11 de mayo de 2015

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 18/15-J, dimanante del Procedimiento Abreviado 527/11, procedente del Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona, seguido por delito continuado de falsedad documental y delito contra la Hacienda Pública, contra Ezequiel , Mariano y Jose Carlos , así como contra Master Mark SA en calidad de responsable civil subsidiaria, los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: 1) el Abogado del Estado, y 2) Ezequiel y Jose Carlos , ambos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido como partes apeladas el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Absuelvo a los acusados, Ezequiel , Jose Carlos y Mariano , del delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito contra la Hacienda Pública por los que venían siendo acusados. Declaro de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO: Admitidos los recurso, se dio traslado al Fiscal y resto de partes. El Fiscal impugna el recurso formulado por Ezequiel y Jose Carlos y se adhirió al recurso interpuesto por el Abogado del Estado. La Abogada del Estado impugnó el recurso formulado por Ezequiel y Jose Carlos . No siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 30 de enero de 2015, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:

'El acusado, Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue administrador único de Master Mark SA, desde el 8 de agosto de 1997 hasta el 7 de agosto de 2002 y poseía el 50% de las participaciones sociales; el acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, era socio al 50% de Master Mark y tenía amplios poderes de dirección y administración desde 1997. El acusado Mariano , ejerció formalmente el cargo de administrador único de Master Mark SA desde el 7 de agosto de 2002 hasta el 25 de febrero de 2004. La empresa Master Mark tenía por objeto social la introducción y proceso de todo tipo de datos informatizados y realizaba campañas publicitarias a distancia para terceros. Los acusados Ezequiel y Jose Carlos , puestos de común acuerdo, decidieron estructurar Master Mark en dos sociedades, Master Mark SA y Manipulados y Marketing Directo SL, que ambos materialmente controlaban, aunque el administrador único de la segunda era, a la fecha de los hechos, Emilio . En virtud de esa decisión, Master Mark SA dejó de tener trabajadores propios para la realización de los trabajos de publicidad y los subcontrataba a Manipulados y Marketing Directo SL, girándole ésta última la correspondiente factura, que aquélla abonaba. En el año 2002 Manipulados y Marketing Directo SL únicamente prestó servicios a Master Mark SA, compartían el mismo domicilio social en la calle Agricultura 37 de Viladecans, sus dependencias no se hallaban diferenciadas, y los acusados Ezequiel y Jose Carlos dirigían efectivamente la actividad de los trabajadores de Manipulados y Marketing Directo SL e incluso las entrevistas de trabajo eran llevadas a cabo por el acusado Jose Carlos . En el ejercicio fiscal del año 2002 Manipulados y Marketing Directo SL emitió facturas a Master Mark por prestación de mano de obra con un importe total de 452.712,10 euros (390.268,95 euros de base imponible y 62.443,15 euros de cuota de IVA). Master Mark abonó dichas facturas y dedujo 62.443,15 euros de la cuota de IVA. La mercantil Manipulados y Marketing Directo SL, siendo administrador único Emilio presentó en el ejercicio 2002 liquidaciones de IVA que no se correspondían con la realidad de la facturación ni con las anotaciones de sus libros registro, logrando de este modo liquidaciones del impuesto muy inferiores a lo que hubiera correspondido. El acusado Ezequiel empleó personalmente fondos de la mercantil Manipulados y Marketing Directo SL abonando mediante un cheque bancario con cargo a su cuenta un vehículo personal por importe de 2.400.000 pesetas (14.424,29 euros). Los acusados Ezequiel y Jose Carlos , asimismo en el ejercicio fiscal 2002, presentaron por cuenta de Master Mark las liquidaciones correspondientes al IVA consignando una cuantía inferior de IVA repercutido, por la omisión de determinadas facturas emitidas, la mayoría de las cuales sí constaban en los libros de registro de la mercantil y un conjunto de ellas, que documentaban operaciones con Nestlé España SA y Codorniu SA, con importe total de base imponible 168.630,25 euros y cuota de IVA de 26.980,84 euros, que no se hicieron constar en los libros registro correspondientes y tampoco en el importe de la liquidación del impuesto. Los acusados declararon como base imponible de IVA la cantidad de 1.542.650,71 euros con una cuota de IVA repercutido de 246.824 euros, cuando la realidades que la base imponible hubiera debido ser de 2.565.703,9 con una cuota de 405.997,13 euros, una vez incluidas las facturas antes referidas. Finalmente los acusados, Ezequiel y Jose Carlos , incluyeron en las declaraciones de IVA de Master Mark SA correspondientes al ejercicio 2002 facturas con una cuota de IVA soportado total de 108.654,51 euros, correspondientes a operaciones con las sociedades Pymepack, Sebastián , Alies SL, Qi Caochang, Hestalbi SA, Otexma SL, Muebles PR SL, Transportes Helguera y Desiderio . El acusado Jose Carlos firmó la declaración de IVA correspondiente al primer trimestre de 2002; el acusado Ezequiel firmó la declaración de IVA del segundo trimestre de 2002; y el acusado Mariano firmó el tercer trimestre de la liquidación de IVA 2002. El acusado Mariano de profesión es electricista y carece de conocimientos y experiencia en la gestión de empresas'.


Fundamentos

1. Recurso de la Abogado del Estado, al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

PRIMERO: El Abogado del Estado apelante considera, de forma resumida, que se ha producido una errónea valoración de la prueba, que, considera, se ha sufrido por el Juzgador de Instancia en la valoración de los indicios resultantes de los informes de los actuarios de la Agencia Tributaria, D. Federico y D. Nicolas , y el informe pericial de Dña. Candelaria , documentos que pueden ser examinados en segunda instancia con la misma inmediación que en la primera instancia. Entiende que, de la correcta valoración de dichos informes, resultan una serie de indicios, algunos de los cuales ni siquiera han sido valorados por la sentencia, en base a los cuales y aplicando la doctrina del TS sobre la suficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena, puede considerarse suficientemente acreditada la comisión de un delito contra la Hacienda Pública. Detalla, a continuación, en su escrito de interposición del recurso, los indicios que considera aparecen en la causa para fundar la irrealidad de las operaciones facturadas relativas a las empresas Pymepack, Sebastián , Alies SL, Hestalbi SA, Otexma SL, Muebles PR, Transportes Helguera SA, Qi Caochang y Desiderio . Considera en definitiva que existen indicios acreditados suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, indios probados y el hecho que se infiere de ellos y con el que existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano es la falsedad de las facturas utilizadas por Master Mark para incrementar el IVA soportados en sus declaraciones cuestionadas, por lo que, en definitiva, solicita que se condene a los acusados como autores de un delito contra la Hacienda Pública y un delito continuado de falsedad en documento mercantil a las penas solicitadas en conclusiones definitivas por el Abogado del Estado recurrente, responsabilidad civil y costas conforme a lo peticionado. A este recurso se adhiere, como se dijo, el Fiscal.

SEGUNDO: El recurso de apelación recoge la doctrina del TC, entre ellas con cita de la STC 88/2013 , sosteniendo que nos encontramos en un supuesto idéntico al que se analiza en la misma, en el que la alteración fáctica que, en definitiva, considera que debe realizarse en esta apelación, no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, ya que la alteración fáctica deriva de discrepancias en la valoración de pruebas indiciarias, resultando posible que el órgano judicial revisor se limite a la rectificación de la inferencia realizada a partir de hechos que resultan acreditados por la prueba indiciaria. La sentencia del TC añade más adelante que 'este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).'

Los hechos objeto de acusación consisten, en síntesis, en que los acusados, como responsables de la sociedad Master Mark SA, de la que fueron administradores o en la que tuvieron amplios poderes de dirección y gestión, y con la intención de defraudar en el pago del IVA que correspondía abonar a la sociedad en el ejercicio del año 2002, realizaron distintas actuaciones, la primera de ellas previo acuerdo con Emilio , administrador de Manipulados Marketing Directo SL, para que los trabaja, que facturaría todo su trabajo para la primera, consiguiendo de esta manera unas facturas con IVA soportado que podría deducirse Master Mark, y obtener facturas de terceras personas físicas y jurídicas en que constasen prestaciones de servicios, con la correspondiente cuota de IVA, que no se correspondían con la realidad, habiendo actuado de esa forma en facturas de Hestalbi SA, y el resto de sociedades y personas ya mencionadas, y habiendo defraudado, con estas actuaciones, un total de 217.361,03 euros en la declaración del IVA correspondiente al año 2002.

En la sentencia de instancia

TERCERO: Como anticipa el Abogado del Estado recurrente, interesándose por la parte recurrente, en este caso el la acusación particular ejercitada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia tributaria, apelación a la que se adhiere el Fiscal, la condena de quienes han resultado absueltos en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone Tribunal en apelación, atendiendo, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, así como a la jurisprudencia del TS que recoge y desarrolla las anteriores doctrinas, entre las más recientes, SSTS de 15-04-14 y 23-10-14 .

Así, en la primera de las citadas sentencias del TS, se recoge: 'Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico... El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España )'

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , citada por el Abogado del Estado recurrente 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas', insistiendo en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'. Y, en definitiva, se considera en esta resolución, 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ....'. En la doctrina del TC recogida en la citada STC 88-2013, se concluye que lo determinante para la concesión del amparo, es que la Sala de apelación no se limite a revisar la subsunción jurídica de los hechos descritos en el relato fáctico, sino que reconsidere la prueba personal practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

En idéntico sentido, en la ATS de 23-10-14 se afirma 'Como dice la ATS 757/2012 de 11 de octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 309/2012 de 12 de abril , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .

No parece posible, conforme a lo expuesto, modificar en la segunda instancia, sin acceso directo a la prueba, y sin, añadimos, se haya procedido a la audiencia personal de los acusados en vista pública para garantizar el derecho de defensa, audiencia que no ha sido solicitada por la parte recurrente a quienes interesaba a los efectos de sostener los motivos por los que se interpone el recurso de apelación, revisar los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia que se han obtenido por la Juzgadora de instancia como resultado de la valoración de la prueba personal practicada en su presencia, en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción de partes. La pretensión de la parte apelante exige, de ser aceptada, la modificación del relato fáctico como resultado de la distinta valoración de los diversos elementos de hecho acreditados por prueba directa que la juzgadora de instancia ha considerado insuficientes para poder considerar acreditado que las facturas a las que se refiere el apelante, en realidad, no correspondían con servicios efectivamente realizados, como sostiene el Abogado del Estado. Las pruebas valoradas por la Juzgadora de Instancia son de naturaleza personal, tanto la declaración de los acusados como la testifical y la pericial prestada en el acto del juicio oral, pruebas todas ellas de las que concluye que no ha sido acreditaod que los/las emisores/as de las facturas controvertidas carecieran de actividad en la fecha de los hechos, sino que, por el contrario, existen indicios de que tenían, en el ejercicio a que se refieren los hechos, una actividad real en el ámbito mercantil, y esa conclusión de alcanza, como se recoge en el fundamento jurídico primero de forma detallada, con el análisis de los distintos indicios acreditados por medio de prueba personal y documental. Las conclusiones alcanzadas, en definitiva la existencia de dudas razonables en cuanto a la efectiva falsedad de las facturas y la inexistencia de las operaciones mercantiles que documentaban, a la vista de las pruebas practicadas, no resultan irrazonables, y los indicios en los que se funda la parte apelante, la inexistencia de relaciones anteriores con Master Mack SA, la ausencia de correspondencia entre la actividad en que se encuentra matriculada a efectos de IAE la empresa o persona prestadora de servicios o la ausencia de matriculación a efectos de IAE, la ausencia de aportación de otra documentación, albaranes, presupuestos, etc. aportada por las empresas o personas prestadoras de servicios más allá de las facturas, pese a que les fue requerida, y todos los elementos que, en definitiva se recogen en el escrito de interposición del recurso de apelación, a los folio 4 y siguientes del mismo, y a los que nos remitimos, no son sino reiteración de la información aportada en el informe del actuario (folios 70 y siguientes de las actuaciones), que, en el presente juicio, se ha contrastado por la Juzgadora con el resto de pruebas personales practicadas.

Las razones anteriormente expuestas conducen, de forma inexorable, a que deba mantenerse el relato fáctico de la sentencia de instancia y que, en consecuencia, deba desestimarse el recurso.

2. Recurso de Ezequiel y de Jose Carlos .

CUARTO: Los apelantes fueron absueltos en la sentencia de instancia. Manifiestan su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia, considerando que se ha producido un error en la valoración de a prueba practicada cuando en dicho relato se recoge que los ahora apelantes, puestos de común acuerdo, decidieron estructurar Master Mark en dos sociedades, considerando que la documental aportada y las testificales practicadas en el acto del juicio acreditan la real existencia de la empresa Manipulados y Marketing Directo SL. Solicita, en definitiva, que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y se detalle en el mismo exclusivamente los hechos recogidos en el ordinal séptimo del recurso de apelación.

Debe analizase, en primer lugar, la posibilidad de los recurrentes, acusados en la instancia, de recurrir una sentencia absolutoria con alegación del error en la valoración de la prueba, cuestionando que no se ha valorado de forma correcta la documental practicada en las actuaciones y que se ha valorado de forma errónea la valoración del ordenador que se establece en el citado hecho tercero de la sentencia recurrida.

La STC de 15 de septiembre de 2003 , establece que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un agravio o perjuicio para el recurrente, entendiendo así la configuración del gravamen como presupuesto del recurso, llegando a la conclusión de que el perjuicio que el recurrente sufra no tiene por qué derivar precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial, siendo perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial genere un perjuicio para el recurrente. Partiendo de la base de que es presupuesto esencial del recurso la causación de un perjuicio para el recurrente generado por la resolución judicial combatida, resulta indudable que, por exigencias del derecho fundamental de tutela judicial efectiva no es imprescindible que el perjuicio para los intereses del apelante derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial ya que aquel perjuicio puede arrancar de las declaraciones contenidas en su fundamentación jurídica, cualquiera que sea el contenido del fallo, lo que ha permitido en ocasiones, como en STC 79/1987 afirmar que la simple circunstancia de que el recurrente haya sido absuelto en un proceso penal no debe impedir a éste, en determinadas circunstancias, la interposición de recurso frente a la Sentencia absolutoria.

Ahora bien, analizado el recurso, en ningún momento concreta si la resolución judicial impugnada, en cuanto al resultado de hechos que se declara probado, causa o no un efectivo perjuicio a los recurrentes. La propia doctrina constitucional citada ha recordado que '...la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres...', de tal modo que la posibilidad para el acusado absuelto de atacar alguna declaración perjudicial de la sentencia no puede confundirse con la inexigibilidad en ésta de un efectivo perjuicio para sus intereses que haga viable la utilización del recurso de apelación. Y en ese sentido, dicho presupuesto ineludible, no concurre en este caso. Así, el recurrente pretende la modificación del relato fáctico sin alegar siquiera, en el recurso, que perjuicio pudiera derivar para los recurrentes de la sentencia absolutoria de instancia. Nos encontramos ante un recurso de apelación que únicamente pretende que en el relato fáctico se excluyan aquéllos hechos que la parte recurrente, absuelta, no reconoció expresamente en el curso de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria en el escrito de alegaciones realizado contra el informe de la inspección de fecha 13-11-2003, recurso que nuestro ordenamiento no reconoce, y que no satisface las exigencias indicadas.

Sentado lo anterior, hay que concluir que los recurrentes carecen de legitimación para pretender la modificación de los hechos probados en la forma en que han sido declarados en la sentencia impugnada, con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas practicadas pues como se ha dicho, ningún perjuicio se ha alegado que le ocasione y, por tanto, ningún perjuicio se ha acreditado que pudiera derivar del relato fáctico que se pretende modificar.

Por todo lo cual, el recurso ha de ser desestimado.

Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Ezequiel y de Jose Carlos , ambos contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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