Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 64/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100361
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1013
Núm. Roj: SAP GR 1013/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 64/2015
Dimana de juicio de faltas nº 293/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número seis de Granada.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 397/2015
En la ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 293/2014 del Juzgado de Instrucción número Seis
de Granada, por falta de lesiones por imprudencia con ocasión de la circulación de vehículos de motor, y
número de rollo de esta Sección 64/2015, siendo parte apelante Felipe , Mauricio y la aseguradora
Reale , representados por el Procurador Sr. Joaquín Moral Aranda y defendidos por el Letrado Sr. Jorge
Moral Aranda, y parte apelada Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Rocío García Valdecasas
Luque y defendido por el Letrado Sr. Yolanda Merino Ventaja.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ,ÚNICO.- El día 10 de febrero 2014. sobre las 00.10 horas D. Jose Ángel conducía el vehículo Ford ....- YXF por la A-44. término de Peligros (Granada). El vehículo tiene una emergencia y se aparca en la margen derecha debidamente señalizado. En su interior se encontraba D. Jose Ángel .
En tal situación es golpeado por el vehículo Citroen ....-FSB . conducido por Felipe , seguro concertado con Axa.
Según informe de sanidad del médico forense, D. Jose Ángel sufrió como lesiones:'cervicalgia lumbalgia postraumática'.
En la estabilización de las lesiones se ha invertido 52 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. 52 días x 58,41 # = 3037, 32 #.
Secuelas: algia postraumática sin compromiso radicular: 2 puntos (edad de I). Jose Ángel 30 años).
2 x 811,68 # = 1623. 36 #. Tal cantidad se incrementará en el 10%. De lo que resulta: 1786*596 #. Se han aportado como gastos existentes: -RX: 64 euros.
-Sesiones de fisioterapia: 150 euros. -Revisión especialista; 60 euros. -Asistencias de Clínica 'La Rosaleda': 210.94 euros. Total: 484,94 euros. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a D. Felipe , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia ( Art. 621.3 CP .) a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa que no satisfaga, bien voluntariamente, bien por la vía de apremio: y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Jose Ángel con la cantidad de 5.308,85 #. y al pago de las costas.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de D. Mauricio y la directa de la entidad aseguradora AXA.
Ante la falta de consignación la anterior cantidad devengará los intereses previstos en la Ley de Contrato de Seguro.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felipe , Mauricio y la aseguradora Reale, basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 10 de junio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: ,El día 10 de febrero 2014. sobre las 00.10 horas D. Jose Ángel conducía el vehículo Ford ....-YXF por la A-44, término municipal de Peligros (Granada). El vehículo tiene una emergencia y se aparca en la margen derecha debidamente señalizado. En su interior se encontraba D. Jose Ángel .
En tal situación es golpeado por el vehículo Citroen ....-FSB . conducido por su propietario Mauricio , y con cobertura de riesgos concertada con la entidad Reale.
Según informe de sanidad del médico forense, D. Jose Ángel sufrió como lesiones:'cervicalgia lumbalgia postraumática'.
En la estabilización de las lesiones se ha invertido 52 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. 52 días x 58,41 # = 3037, 32 #.
Secuelas: algia postraumática sin compromiso radicular: 2 puntos (edad de I). Jose Ángel 30 años).
2 x 811,68 # = 1623. 36 #. Tal cantidad se incrementará en el 10%. De lo que resulta: 1786*596 #. Se han aportado como gastos existentes: -RX: 64 euros.
-Sesiones de fisioterapia: 150 euros. -Revisión especialista; 60 euros. -Asistencias de Clínica 'La Rosaleda': 210.94 euros. Total: 484,94 euros. '.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha condenado al ahora recurrente Felipe . Son también recurrentes el propietario del vehículo Citroen C-5 matrícula ....-FSB , Mauricio , quien según el atestado de la Guardia Civil y su propia declaración escrita, era también conductor del citado turismo, y la entidad aseguradora Reale, que lo era de dicho vehículo y no ha sido condenada en la sentencia de instancia, en la que se pronuncia condena como responsable civil directa contra Axa Seguros (por completo ajena a estos hechos, pues no aseguraba a ninguno de los vehículos implicados).
El primer motivo del recurso denuncia un error en la valoración de la prueba que ha dado lugar a la condena de quien no era conductor del mencionado vehículo, sino ocupante del mismo, además de haber resultado también lesionado, según el atestado de la Guardia Civil (herido leve, folio 17), y pese a que no consta haya formulado denuncia, ni se haya determinado el alcance de sus lesiones. Entiende el recurso que no siendo el conductor, en modo alguno procede su condena como autor de una falta que no cometió, pues en todo caso la imprudencia (cuestionada por el recurrente en el segundo de sus motivos de recurso y que ya no será objeto de análisis al prosperar el presente) habría sido cometida por el conductor del turismo, y no por un ocupante, sin acceso al control del turismo, a sus mandos, y por tanto ajeno por completo a cualquier dominio funcional del hecho.
SEGUNDO.- El motivo debe ser estimado. Al margen de que le relato de hechos que se declaran probados no describe en qué haya consistido la imprudencia del conductor (siendo la fundamentación jurídica de la sentencia la que complementa esa omisión), en la determinación de la persona supuestamente responsable de las lesiones sufridas por el denunciante Sr. Jose Ángel existe un error. El folio 17 de los autos, que no parece haber merecido la suficiente atención, desvanece cualquier duda. En dicho folio, perteneciente al atestado de la Guardia Civil, se establece con claridad meridiana (o tal vez no tanto, dado el uso de plantillas estandarizadas con infinidad de casillas a rellenar por los agentes actuantes), que el conductor del vehículo es su propietario, es decir, Mauricio , en tanto que Felipe es ocupante en dicho turismo.
El error en que incurre la sentencia de instancia tiene su origen en la propia denuncia, pues en ésta se designa como conductor del turismo Citroen C-5, y por tanto como denunciado, al ahora recurrente D.
Felipe . Por tanto, se trata de un error que a través de la denuncia se traslada al Juzgado (y no es el único en que incurre la sentencia), que inducido por esa confusión, ha tenido durante toda la tramitación de la causa como denunciado al citado Sr. Felipe , y le ha citado como tal, es decir, como denunciado, al juicio de faltas convocado por providencia de 16 de enero de 2.015 (folio 83) para el día 18 de febrero de 2.015. Así se desprende de la cédula de citación del folio 84. Pese a que en la vista oral el Sr. Letrado de los ahora recurrentes, al inicio de su informe, advierte de todas estas circunstancias, la confusión se mantiene hasta la sentencia que se dicta, que finalmente condena al Sr. Felipe como responsable penal, y a Mauricio como responsable civil subsidiario, en tanto que titular del Citroen, pero no como responsable penal (pese a que éste, es decir, Mauricio , remitió un escrito de manifestaciones relatando su versión del accidente y, lo que es más relevante a los efectos de este recurso, declarándose conductor del vehículo).
Además de lo ya dicho, suficiente para estimar el recurso, la sentencia contiene otros datos inexactos.
Así, atribuye a Felipe el envío de un escrito de alegaciones conforme al art. 970 LECr , pero el examen de los autos revela (folio 98 y 99) que, como ya se ha dicho, quien presenta y firma dicho escrito es Mauricio y no Felipe .
Un último dato equivocado (susceptible de haber sido corregido por vía de aclaración de sentencia): la compañía aseguradora Axa, finalmente condenada, nada tiene que ver con estos hechos. La aseguradora del Citroen C-5 es Reale. Posiblemente este último error proceda de la incorporación al procedimiento de un informe pericial correspondiente a una persona y por unos hechos por completo ajenos a esta causa (folios 25 y ss). Este error es en este caso originariamente ajeno al Juzgado (el escrito de Axa alude al Juicio de Faltas nº 293/2014, es decir, al número del presente juicio -folio 24-), que no obstante no advirtió la completa ausencia de relación entre estos hechos y el informe pericial médico sobre las lesiones de una persona llamada Carlos Antonio , que ninguna relación tiene en el presente accidente.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, pues ha sido condenada una persona que, según el atestado de la Guardia Civil, prueba documental no cuestionada por ninguna de las partes, no era el conductor del vehículo supuestamente causante del accidente, el Citroen C-5.
La absolución del denunciado por las razones expuestas, dada la accesoriedad de la acción civil que se ejercita en el proceso penal, determina que sea igualmente dejada sin efecto la condena como responsable civil subsidiario de Mauricio quien, según ha reconocido en el escrito que remitió al Juzgado y según hace constar el no controvertido atestado (folio 17, ya citado), era no solo el propietario sino también el conductor del turismo. E igualmente es revocada, por las mismas razones de accesoriedad, así como porque ninguna relación tiene con el accidente, la condena dictada respecto de la aseguradora Axa, que no era la compañía aseguradora de los riesgos del tan repetido Citroen C-5 (lo era la entidad recurrente Reale).
TERCERO.- La estimación de este primer motivo de impugnación hace innecesario el examen del segundo, basado en razones de fondo sobre la existencia de negligencia o no por parte del conductor del Citroen C-5 en su maniobra de frenado en una calzada mojada, cuestión que bien podrá ser objeto de debate en el supuesto de ejercicio de acciones civiles, que quedan reservadas al denunciante, y sin perjuicio del dictado del auto previsto en el art. 13 de la LRCSCVM , dado el carácter absolutorio de la presente resolución y conforme a las previsiones de dicho precepto.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Felipe , Mauricio y Reale Seguros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número seis de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar y revoco la sentencia recurrida y debo absolver y absuelvo a los citados de la falta de lesiones por imprudencia con ocasión de la circulación de vehículo por la que fueron condenados, en sus respectivas calidades de responsable penal, responsable civil subsidiario y responsable civil directo (esta última no formalmente condenada, pues lo fue Axa, por el no aclarado error ya citado). Se declaran de oficio de las costas de ambas instancias.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
