Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 907/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100345
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016602
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 907/2015-RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 312/2013
SENTENCIA NUM: 397/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dº. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dº. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
En Madrid, a 10 de Junio de 2015.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 312/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito de receptación contra Millán siendo partes en esta alzada como apelante Millán y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de diciembre de 2014 cuyo FALLO decretó: 'Debo Condenar y Condeno a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de Receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Millán en escrito recibido el día 28 de enero de 2015 y, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia el día 2 de junio de 2015 se formó rollo de sala número 907/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día10 de junio de los corrientes.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Millán que se somete a la consideración de este Tribunal la parte apelante censura la sentencia de instancia, por la que se le ha condenado como autor de un delito de receptación, considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . Se alega que el acusado a diferencia de lo que se recoge en la sentencia impugnada, no conocía que el teléfono móvil que adquirió, procediese de un robo, no conociendo tampoco a los presuntos autores del mismo, no habiendo quedado tampoco acreditado que se dedique habitualmente a realizar conductas similares concluyendo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que le asiste y que no concurren los elementos del tipo de receptación por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes y testificales, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
TERCERO.-La parte apelante reconoce que adquirió el teléfono móvil de unos desconocidos de origen latinoamericano quienes le fueron presentados por un conocido suyo Virgilio y que estas personas le aseguraron que dicho terminal era de su propiedad y no receló de tal declaración. Aduce que Virgilio que prestó declaración en calidad de testigo carece de credibilidad puesto que en sede policial manifestó que el acusado se dedicaba a comprar teléfonos para luego revenderlos, negando dicha circunstancia en el acto del juicio reseñando la recurrente que dicha persona modifica continuamente su declaración y que debiera darse en todo caso prevalencia a lo que manifestó en la vista oral.
CUARTO.- El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En el presente caso no se aprecia vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, porque para la condena se ha contado con prueba suficiente y rectamente valorada. Aun cuando el acusado haya negado que conociera que el teléfono móvil que adquirió fuera de procedencia ilícita, existen datos objetivos que permiten inferir con suficiencia que la supuesta ignorancia del hoy apelante no es creíble y no es más que un argumento defensivo para tratar de evitar las consecuencia legales de su ilícita conducta.
Ciertamente no suele ser posible acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero podemos acudir a la prueba indiciaria, que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí;
La prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado ( STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras).
En este caso nos encontramos, de acuerdo con lo que se establece en la sentencia combatida con, al menos, tres indicios muy relevantes que evidencian el conocimiento de la procedencia ilícita del bien por parte del acusado y su firme voluntad de aprovecharse económicamente de la comisión de un delito precedente, al manifestar que su intención última era venderlo. En primer lugar, la falta de identificación de los supuestos vendedores del terminal, dos individuos latinoamericanos, careciendo de toda justificación documental de la compra (para conocer sus circunstancias concretas así como las circunstancias de la posesión del vendedor del bien);el teléfono como manifestó el perjudicado tenía su foto, aunque el aparato no fuese desbloqueado a cuyo efecto fue llevado por el acusado a un tienda momentos después de su compra y, el precio supuestamente pagado por el mismo, según las propias manifestaciones del hoy apelante, era sensiblemente inferior al de mercado, el acusado reconoció un pago por importe de 150 euros ,cuando su precio de adquisición era cercano a los 600 euros según su titular. La sentencia valora la declaración de Virgilio que a pesar de sus contradicciones respecto de si el acusado se dedicaba de forma habitual a la compra de teléfonos, lo que negó en la vista oral a pesar de reconocerlo en dependencias policiales, manifestó que en la zona donde se adquirió se venden objetos robados, y que él mismo sospechó que el móvil podía haber sido sustraído.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en algunas sentencia, afirmando que el precio vil (sensiblemente inferior al de mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien, pero no el único ( SSTS S.T.S. de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 ) puesto que también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001 ). En este caso, la compra se realizó por un cauce absolutamente clandestino, el precio fue inferior en relación con el valor del bien, se desconoce la identidad de los supuestos vendedores y las circunstancias y oportunidad de la compra y se cuenta con el dato de que el robo violento sufrido por la víctima se produjo aproximadamente 1 hora y media antes de la compra efectuada por el acusado.
Todo este conjunto de indicios son plurales, unívocos, están acreditados y permiten establecer con suficiencia que el acusado conocía la procedencia ilícita del bien, de ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal
Por todo ello no existe el error de valoración probatoria invocado en el recurso , ni vulneración de la presunción de inocencia aducida, por lo que el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Millán , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 312/2013, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.
