Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 632/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100375
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6483
Núm. Roj: SAP M 6483/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011597
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 632/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 227/2014
SENTENCIA Nº 397/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 21 de mayo de 2015.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 632/2015 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por don Santiago contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el Juicio Oral nº 227/2014 , siendo Ponente el Magistrado
de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declaran que el acusado fue condenado por Sentencia firme de fecha 5 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, en cuya resolución entre otras penas se estableció la prohibición del derecho de porte y uso de armas por espacio de 2 años y 1 día y, que el mismo fue notificado y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento y siendo requerido para su cumplimiento el día 2 de julio de 2013; no obstante ello, el acusado Santiago fue sorprendido por agentes de policía municipal cuando el día 4 de Enero de 2014 sobre las 20.30 horas se encontraba en la calle Gran Vía de Madrid cuando fue interceptado por la policía quienes le sorprendieron llevando dentro de un bolso una navaja de ciertas dimensiones. Dichos agentes patrullaban por la zona.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Santiago como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art.
468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con cuota de 5 euros por día y la responsabilidad subsidiaria personal del art. 53 CP , todo ello con imposición de las costas procesales.
Se acuerda el decomiso de la navaja intervenida, a la cual a al firmeza de esta resolución se le dará el destino legal.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Javier González Fernández, en representación de don Santiago ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 20 de abril de 2015 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación el día 20 de mayo de 2015.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se condena al ahora apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal ; siendo los hechos delictivos, en síntesis, que al mismo se le había impuesto en sentencia firme la prohibición del derecho de porte y uso de armas, siendo sorprendido por agentes de policía en la vía pública llevando una navaja de 10 centímetros de hoja.
En el recurso se alega, en primer lugar, que no han quedado acreditadas las dimensiones de la navaja y, en segundo lugar, que la navaja intervenida no puede ser considerada como arma prohibida por lo que su portabilidad no puede integrarse en el art. 468.1 del Código Penal . Motivos en los que la parte recurrente funda su pretensión de que se absuelva al acusado del indicado delito en esta segunda instancia. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se ha tenido como prueba del tamaño de la navaja el testimonio en el juicio oral del Policía Municipal NUM000 .
Examinada por este Tribunal de apelación la grabación audiovisual del juicio oral, en concreto del testimonio del indicado agente policial, se constata que éste vino a manifestar que la navaja era grande, señalando mediante gestos con las manos el tamaño de la navaja, que justifica el criterio de la sentencia recurrida de considerar que la longitud era de 10 centímetros.
En relación con el motivo de recurso que ahora nos ocupa, debe tenerse en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
No resultando de lo actuado dato alguno que evidencie ningún error en la valoración de las pruebas a la hora de fijar el tamaño de la navaja pues, como ya se ha expresado, aparece practicada en el acto del juicio oral prueba clara y suficiente del tamaño de la navaja.
TERCERO.- En la sentencia recurrida se condena al ahora apelante como autor de un delito del art.
468.1 del Código Penal . Dicho precepto tiene la redacción literal y completa siguiente: ' Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. ' Dicha condena se vincula en la sentencia recurrida al quebrantamiento por parte del ahora recurrente de la prohibición del derecho de porte y uso de armas que le fue impuesta en la sentencia firme dictada en otro procedimiento. Dicha prohibición, tal y como resulta no sólo de los hechos probados de la sentencia recurrida sino también de la propia previsión legal de dicha pena, no exige que el arma al que afecta la prohibición sea un arma prohibida sino que basta con que se trate de un arma. Por lo que el fundamento del motivo de recurso, que se concreta en que el arma que portaba el ahora recurrente no era un arma prohibida, carece de relevancia para la subsunción de los hechos probados en el art. 468.1 del Código Penal .
CUARTO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Santiago contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 227/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
