Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 27/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100350
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1131
Núm. Roj: SAP T 1131/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 27/2015
Juicio Rápido 32/2015
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Reus
S E N T E N C I A Núm. 397/2015
Tribunal.
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Maria Espiau Benedicto
María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 23 de octubre de 2015
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Julio
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Mériz
Bosque, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus
en el Juicio Rápido nº 32/2015 seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa en el que
figura como acusado el apelante, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente, la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Julio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus en el procedimiento abreviado número 213/2.012 por dos delitos de robo con violencia e intimidación a la pena de prisión por tiempo de un año por cada uno de ellos, el día 14 de marzo de 2.015 sobre las 5 horas, estando en compañía de una persona menor de edad y de común acuerdo con este, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron a la Plaza de la Purísima sang de la localidad de Reus, donde se hallaba Don Nicolas y tras propinarle uno de ellos un golpe de puño en la mejilla izquierda, se apoderaron de su teléfono móvil marca SAMSUNG modelo CORE 2, siendo interceptado el Sr. Julio por los Agentes de la Guardia Urbana en el momento en que el Sr. Nicolas lo tenía retenido.El teléfono móvil fue recuperado en posesión del menor de edad y sufrió daños, cuyo valor no ha quedado debidamente acreditado. El perjudicado reclama.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Julio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de un año, seis meses y un día y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Don Nicolas con la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los daños causados en su teléfono móvil, en la forma prevista en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Julio de la falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 del Código Penal de la que venía siendo acusado.
Don Julio deberá abonar la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Julio fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por cinco días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio público se impugnó el recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la parte apelante D. Julio su recurso en la existencia, a su juicio, de un error en la valoración de la prueba, así como una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar que 'no existe prueba en contrario contundente que pueda desvirtuar su presunción de inocencia por la que mi representado viene amparado constitucionalmente', debiendo el mismo ser absuelto del delito de robo con violencia 'ya que ni el móvil se le encontró en su poder, ni ha quedado demostrado fehacientemente ni fuerza ni intimidación'.
Frente a ello, el Ministerio público impugna el recurso de apelación entendiendo que sí se ha practicado prueba de cargo suficiente contra el apelante.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia, como derecho del acusado, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es, una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria. En cambio, el principio in dubio pro reo rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y exige que el Tribunal que tras el examen de la prueba no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos, no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010 ).
Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior, y pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse en tales supuestos que, dicho material probatorio, es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
Entrando ya en los motivos planteados en el recurso de apelación, se ha de avanzar ya que el recurso debe ser rechazado, considerando el Tribunal que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Sr. Julio . Así, como exhaustiva y motivadamente refiere la Juzgadora de instancia, frente a las poco coherentes explicaciones del recurrente, entendibles únicamente desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa pero no corroboradas por ninguna prueba, se alcanza el convencimiento de que el Sr. Julio es autor de los hechos por los que ha sido condenado por la amplia prueba practicada: la declaración del perjudicado Sr. Nicolas , quien narra los hechos enjuiciados con firmeza y sin contradicciones en su esencia (cuando sobre las cuatro de la madrugada iba por la calle, dos chicos - uno de ellos el acusado- le dieron una bofetada y le quitaron el teléfono móvil que llevaba; los chicos salieron corriendo y él los persiguió, alcanzado y reteniendo al Sr. Julio hasta la llegada de los agentes policiales), así como el reconocimiento del mismo realizado en el plenario; la declaración también firme de los agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 (vieron que unos chicos se peleaban y cuando se acercaban, dos de ellos salieron corriendo y otro -el perjudicado- retenía al acusado; informaron al resto de patrullas, y una de ellas encontró al otro chico quien llevaba el móvil sustraído a la víctima, narrando lo que les dijo el Sr.
Nicolas en aquél momento); y la declaración de los Agentes de la Guardia Urbana que encontraron en las inmediaciones al menor que huyó con el móvil robado.
Por tanto, tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación al considerar que existe prueba de cargo suficiente en la que asentar la condena del acusado.
TERCERO.- En materia de costas procede declararlas de oficio (ex. art. 240 LECrim .), pues aun cuando no haya sido acogida la impugnación no se aprecia temeridad ni mala fe como criterio de imposición de las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Julio de la falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 del Código Penal de la que venía siendo acusado.Don Julio deberá abonar la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio las restantes.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Julio fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por cinco días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio público se impugnó el recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Fundamenta la parte apelante D. Julio su recurso en la existencia, a su juicio, de un error en la valoración de la prueba, así como una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar que 'no existe prueba en contrario contundente que pueda desvirtuar su presunción de inocencia por la que mi representado viene amparado constitucionalmente', debiendo el mismo ser absuelto del delito de robo con violencia 'ya que ni el móvil se le encontró en su poder, ni ha quedado demostrado fehacientemente ni fuerza ni intimidación'.
Frente a ello, el Ministerio público impugna el recurso de apelación entendiendo que sí se ha practicado prueba de cargo suficiente contra el apelante.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia, como derecho del acusado, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es, una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria. En cambio, el principio in dubio pro reo rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y exige que el Tribunal que tras el examen de la prueba no pueda resolver la duda que se le presente sobre los hechos, no opte por la posibilidad más gravosa para el reo ( STS de 09 de Marzo de 2010 ).
Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior, y pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse en tales supuestos que, dicho material probatorio, es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
Entrando ya en los motivos planteados en el recurso de apelación, se ha de avanzar ya que el recurso debe ser rechazado, considerando el Tribunal que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Sr. Julio . Así, como exhaustiva y motivadamente refiere la Juzgadora de instancia, frente a las poco coherentes explicaciones del recurrente, entendibles únicamente desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa pero no corroboradas por ninguna prueba, se alcanza el convencimiento de que el Sr. Julio es autor de los hechos por los que ha sido condenado por la amplia prueba practicada: la declaración del perjudicado Sr. Nicolas , quien narra los hechos enjuiciados con firmeza y sin contradicciones en su esencia (cuando sobre las cuatro de la madrugada iba por la calle, dos chicos - uno de ellos el acusado- le dieron una bofetada y le quitaron el teléfono móvil que llevaba; los chicos salieron corriendo y él los persiguió, alcanzado y reteniendo al Sr. Julio hasta la llegada de los agentes policiales), así como el reconocimiento del mismo realizado en el plenario; la declaración también firme de los agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 (vieron que unos chicos se peleaban y cuando se acercaban, dos de ellos salieron corriendo y otro -el perjudicado- retenía al acusado; informaron al resto de patrullas, y una de ellas encontró al otro chico quien llevaba el móvil sustraído a la víctima, narrando lo que les dijo el Sr.
Nicolas en aquél momento); y la declaración de los Agentes de la Guardia Urbana que encontraron en las inmediaciones al menor que huyó con el móvil robado.
Por tanto, tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación al considerar que existe prueba de cargo suficiente en la que asentar la condena del acusado.
TERCERO.- En materia de costas procede declararlas de oficio (ex. art. 240 LECrim .), pues aun cuando no haya sido acogida la impugnación no se aprecia temeridad ni mala fe como criterio de imposición de las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Julio contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Rápido núm. 32/2015 , la cual se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
