Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 397/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 595/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100390
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1965
Núm. Roj: SAP TF 1965/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000595/2015
NIG: 3803848220130019250
Resolución:Sentencia 000397/2015
IUP: TB2015000269
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000356/2014
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Angelina Maria Begoña Afonso Garcia Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez
De Rivera
Apelante Cesar Ruth Hernandez Sancho Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos/os. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de junio de 2015.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 595/2015 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el P.A. 356/2014, habiendo
sido partes, como apelante Dº Cesar , asistido y representado por los profesionales identificados en el
encabezamiento, y como perjudicada Dª Angelina , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de S/C de Tenerife en el P.A. De referencia se dictó sentencia con fecha de 27 de abril de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Cesar como autor penalmente responsable de un delito de continuado de AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado en el acto del juicio oral su consentimiento a la realización de los mismos, privación del derecho a la tenencia y porte armas durante un año y la prohibición de aproximarse a Angelina , en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o donde esta se encuentre y la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, escrito u oral y por sí o por terceras personas, durante 2 años. Todo ello, junto al abono de un tercio de las costas procesales, con expresa exclusión de las costas causadas por la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Cesar de los tres delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de los que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 22:20 horas del día 29 de septiembre de 2.013, el acusado Cesar , nacido el día NUM000 de 1.988, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, quien mantenía una relación sentimental y de conviviencia desde hacía dos años, con Angelina (quién estaba embarazada), nacida el día NUM001 de 1.992, propició con su compañera sentimental, cuando se encontraban en el domicilio que comparten, sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM002 , NUM004 NUM003 , en nuestra capital, una discusión en el curso de la cual, le amedrentó diciéndole ' que le iba a apuñalar', siendo presenciada dichas amenazas por la testigo Blanca .
Por Auto de fecha 30 de septiembre de 2.013, se acordó por este Juzgado una medida cautelar del art. 544 bis de la L.E.Criminal .
Por el contrario, no se considera probado y así se declara que los días 1 y 8 de septiembre, el acusado agrediera a la denunciante. Al igual que tampoco ha resultado probado el origen y medio comisivo de las lesiones que presentaba la denunciante consistentes en una herida en forma de U con la morfología típica de una mordedura parcial bien definida, con marcas figuradas de improntas dentales en la cara anterior del hombro izquierdo, ciclatriz longitudinal ligeramente hipercrómica de 4 cm en la zona central de mejilla izquierda, ciclatriz ovalada de 1,2 cm de diámetro en la palma de la mano derecha, para cuya curación precisó la primera asistencia médica, tardando en curar 40 días, de los cuales 4 fueron impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales. Le quedan secuelas físicas postraumáticas consistentes en cicatriz en forma de U de 4 cm de diámetro y 7 de longitud en cara anterior del hombro izquierdo, con perjuicio estético ligero.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr.
Cesar el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, acordándose por Diligencia la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 10 de junio , designándose ponente y señalándose por Diligencia de 11 de junio el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente,Dº Cesar , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim , frente a la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 6 C.P ., en su redacción dada por LO 1/04, de 28 de Diciembre, alegando el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, puesto que no habiendo comparecido los agentes de policía a declarar en el plenario, el testimonio contendido en el atestado ha de tener valor de simple denuncia, no pudiendo corroborar el testimonio de cargo, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Constituye doctrina consolidada del TC, así como del TS, que por conocida no requiere mayor cita, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige por una parte, que salvo las excepciones contempladas en los arts. 714 y 730 Lecrim la prueba ha de practicarse en el plenario, y que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.
En el presente caso el recurrente insiste en que las grabaciones que, según el atestado, fueron escuchadas por los agentes, no han de formar parte del acervo probatorio, y no le falta razón, pues de los atestados tan sólo los datos objetivos que contienen informes irreproducibles (por ejemplo mediciones, croquis etc contenidas en diligencias de inspección) cabrían ser valoradas a tales efectos. Más en el presente caso, el testimonio que ha servido para formar la prueba de cargo y la convicción del juez a quo está constituido, no por el testimonio de la víctima, necesitado siempre de corroboración objetiva externa distinta a su declaración por el evidente interés al ser perjudicada, sino por el testimonio de un tercero, Dª Blanca , quien presenció las amenazas y alumbró con detalle las mismas en sala, siendo el mismo prueba válida, suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia, sin que se evidencia móvil espurio o con resentimiento o animadversión que lo haga desmerecer, valorada de forma lógica y racional por el juez sentenciador. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declararlas de oficio.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Cesar , contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el P.A. 356/2014 que confirmamos en su integridad, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas en esta alzada Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

