Última revisión
10/07/2015
Sentencia Penal Nº 397/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2111/2014 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 397/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100374
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2768
Núm. Roj: STS 2768:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusación particular
Antecedentes
No se ha acreditado que la acusada llevara a cabo estos hechos aprovechándose del estado de demencia senil del Sr. Carlos Ramón , ni cuál fuera el estado de sus capacidades mentales cuando se produjeron estos hechos, habiendo sido Carlos Ramón declarado incapaz por sentencia de fecha 25 de mayo de 2009 , tras la presentación de demanda, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2008. La actual representante del Sr. Carlos Ramón en su hija Maite .
Tampoco se ha probado que la acusada, aprovechando estas circunstancias, hubiere sustraído del patrimonio Don. Carlos Ramón un vehículo Mercedes Benz DD...N , ni se ha acreditado que se hubiera apoderado de joyas y otros objetos propiedad del Sr. Carlos Ramón .
Fundamentos
Por la acusación particular se interpuso recurso de casación que ha sido apoyado por el Fiscal y que pasamos a analizar.
El segundo motivo, articulado por cauce del artículo 851.3 de la LECrim , y el tercero y último que denuncia infracción del artículo 24 CE por falta de motivación, inciden en la misma cuestión, exteriorizar la discrepancia de la parte recurrente con la valoración probatoria que sustenta la sentencia recurrida por considerarla, como indica el Fiscal al apoyar el recurso 'incompleta, sesgada, ilógica e irracional', por lo que solicita que se declara la nulidad de la sentencia recurrida.
En definitiva el planteamiento del recurso nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.
La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras). Posibilidad que en este caso no cabe.
El relato de hechos de la sentencia recurrida afirma '
Tampoco se ha probado que la acusada, aprovechando estas circunstancias, hubiere sustraído del patrimonio Don. Carlos Ramón un vehículo Mercedes Benz DD...N , ni se ha acreditado que se hubiera apoderado de joyas y otros objetos propiedad del Sr. Carlos Ramón .'
Es decir, excluye expresamente el engaño típico sobre el que pivota el delito de estafa por el que se formuló acusación y son aseveraciones que no se pueden enmendar sin una nueva valoración de la prueba personal.
Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ). En cualquier caso es necesario precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.
Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS nº 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS núm. 411/2007 o las mas recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ).
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
Considera el recurso, a partir de los hitos fácticos que la propia sentencia describe, y de las circunstancias psíquico físicas del Sr. Carlos Ramón desde el momento que entró en relación con la acusada hasta que fue incapacitado, que ésta consiguió despojarle de todos sus bienes, porque logró convencerle mediante engaño para que realizara los actos de disposición que lo permitieron, y que en otro caso no hubiera realizado. Engaño que consistió en vencer la lógica voluntad de preservar sus bienes, ante la merma de facultades de aquél, de un lado por el alcoholismo que sostiene que padecía, y de otro por efecto del progresivo desarrollo de una demencia senil vinculada con aquél, patente cuando en mayo de 2009 fue incapacitado.
Que prácticamente desde el inicio de la relación entre ambos, y en pocos meses, el Sr. Carlos Ramón extrajo de su cuenta bancaria 123.000 euros en varios reintegros. Que en julio de 2007 otorgó a favor de la acusada amplios poderes que la facultaron para actos de administración y disposición.
También consideró acreditado que en fecha 22 de noviembre de 2007 la acusada y el Sr. Carlos Ramón solicitaron la financiación para la adquisición de un vehículo, matrícula ....-PRX . Consiguieron un préstamo de 32.000 euros, cuya amortización soportó exclusivamente él, si bien el coche fue para Agustina , a cuyo nombre se matriculó.
Mediante escritura de fecha 25 de julio de 2008 la acusada adquirió la vivienda propiedad del Sr. Carlos Ramón , sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM001 de San Celoni por precio de 65.000 euros, cuando su tasación en el mercado alcanzaba los 354.344 euros.
En fecha 29 de julio de 2008 se instó el cambio de domiciliación de la cuenta en que el Sr. Carlos Ramón percibía su pensión, pasando a cobrarla en otra cuenta de la que también era titular la Sra. Agustina .
El Sr. Carlos Ramón fue declarado incapaz por sentencia de 25 de mayo de 2009 en el curso del procedimiento iniciado por la demanda presentada el 2 de diciembre de 2008.
Que los poderes que inicialmente otorgó el acusado fueron revocados a instancia del director de la sucursal bancaria y nuevamente otorgados a los tres días. Que la adquisición de la vivienda fue una donación encubierta por la que el Sr. Carlos Ramón no recibió cantidad alguna, y que así lo reconoció en su informe la defensa de la acusada. Que el préstamo solicitado no se destinó a la compra del vehículo BMW para el que se pidió y que finalmente se adquirió otro. E insiste en la relevancia de los actos de disposición que implicaron la desaparición de 123.000 euros de las cuentas del Sr. Carlos Ramón a sólo unos meses de conocer a la acusada, y de que la domiciliación de su pensión fuera trasladada a una cuenta de la que también ella era cotitular. Cuenta que sí aparece incluida en la documentación bancaria incorporada a las actuaciones, que únicamente se nutría de esa pensión, y en la que se cargaron las cuotas de amortización del crédito pedido para la compra de un vehículo. Que la acusada se quedó con la vivienda, con el importe del préstamo para la adquisición de un vehículo BMW que no se compró y con el importe de la venta del coche Mercedes que tenía D. Carlos Ramón .
Denuncia asimismo la recurrente que la Sala de instancia no tomó en consideración el alcoholismo del Sr. Carlos Ramón . Que según la documentación bancaria incorporada a las actuaciones, la acusada recibió transferencias de aquél en una cuenta de su exclusiva titularidad, o que fue denunciada respecto a hechos similares en relación a otro anciano que no pudo testificar en el juicio por haber fallecido, lo que incluso determinó su enemistad con la testigo Rosana por haber denunciado esos hechos.
Finalmente resta valor a la testifical de Celia y Natividad por la amistad íntima que sostiene mantenían con la acusada.
Igualmente parte la Sala sentenciadora de la existencia de los poderes de administración y disposición a favor de la acusada, aunque también especifica que no se ha constatado un uso concreto de los mismos. Respecto a la su eventual utilización para el cambio de domiciliación de la pensión, la documentación incorporada a las actuaciones no es concluyente, en cuanto que la solicitud que se cumplimentó a tal fin lo fue a nombre del titular. Respecto a la identificación de la cuenta en la que se domicilió la pensión, y si, por sus dígitos, se corresponde con la que consta en el anexo tres de la documentación incorporada a autos, como mantiene el recurso, es intrascendente, en cuanto que la sentencia recurrida concluyó que la acusada ere cotitular de esa cuenta, lo que le otorga inequívocamente poder de disposición respecto de lo que sobre ella se ingresara. Y también concluyó que la amortización del crédito que se solicitó para el coche se efectuó a través de una cuenta titularidad exclusiva de D. Carlos Ramón .
Por otra parte, aunque la Sala sentenciadora no califica la venta de la casa de Sant Celoni de donación encubierta, lo sugiere, por lo menos respecto a los 32.000 euros que se solicitaron para adquirir un coche (se compró finalmente otro distinto) y que, pese a lo recogido en la escritura, se emplearon para costear la compra. Ello implica que, al menos en esa cantidad, la operación la sufragó el propio vendedor, lo que en Tribunal sentenciador considera 'llamativo'. Como también destaca la diferencia de 289.000 euros entre el precio fijado para la operación de venta y el de tasación de la vivienda.
Igualmente analiza con detalle la operación de venta del vehículo Mercedes, y no aprecia elementos concluyentes para afirmar que D. Carlos Ramón permaneciera ajeno a la misma. El mismo recurso admite que la factura que la documenta se extendió a nombre del Sr. Carlos Ramón . Y en cuanto a las joyas y otros efectos de valor, tampoco se cuestiona que se encuentren en poder de la acusada, quien sostuvo que no le habían sido reclamadas.
La propia sentencia afirma en su fundamentación jurídica: '
Esta cuestión, como recuerda la STS 833/2013 de 15 de octubre , nos remite a un tema que ha suscitado cierta polémica en la doctrina, la estafa respecto de víctimas incapaces. En el derecho comparado existen ordenamientos en los que, al considerar que el incapaz no está capacitado para disponer y por ello no puede configurarse la estafa como un acto de disposición fruto de un engaño, se establecen tipos especiales de abuso de incapaces, como sucede en el sistema penal italiano o en el francés.
En nuestra jurisprudencia, ya desde la clásica STS de 4 de abril de 1992 , recordada recientemente en la STS 1185/2009, de 2 de diciembre , se afirma que '.... queda subsistente el hurto si se actúa sobre una incapaz total y la estafa si la acción recae sobre incapaces parciales'.
La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de incapaces parciales, es decir cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronuncian sentencias tales como la ya citada, de 2 de diciembre de 2009 , la STS núm. 1128/2000, de 26 de junio , en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la núm. 1469/2000 de 29 de septiembre , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado.
En el mismo sentido se aplica el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio , en el que la víctimas eran una persona de avanzada edad, y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la residencia de ancianos dirigida por la acusada, y en esta Sentencia se toman en consideración, para valorar la suficiencia del engaño, las circunstancias personales de las víctimas, que tenían sus facultades mentales muy deterioradas.
O en la ya citada 833/2013 en la que la acusada y su hija, aprovecharon la situación de deterioro que padecía su pariente, anciana y senil, la engañaron para proporcionarse un poder notarial y una autorización para disponer de sus cuentas, con el fin de apropiarse de su relevante patrimonio.
La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Para las acusaciones el engaño consistió en haberse aprovechado la acusada de la disminución de facultades del Sr. Carlos Ramón para conseguir que otorgase a su favor un poder con amplias facultades para gestionar su patrimonio, y de haberle convencido para que realizara el mismo actos de disposición, con el propósito de despojarle de sus bienes.
Valoró el Tribunal de instancia la declaración de la acusada, quien mantuvo que no medió engaño ni abuso por su parte, sino que el propósito común era casarse. A tal efecto analizó la testifical que respaldó esa versión, la de las Sras. Celia , que trabajaba en el despacho de abogados que redactó una propuesta de convenio regulador para el divorcio de D. Carlos Ramón y su esposa de quien vivía separado; y la Sra. Natividad , quien afirmó conocer ese extremo por razones de amistad. También hizo referencia a la documental que aportó la defensa de la acusada al comienzo de la vista, la promesa de matrimonio, que analizó con cautela dada su tardía incorporación a autos.
Lo que resultó decisivo para el Tribunal de instancia es la inexistencia de prueba que permitiera concluir que la demencia que sustentó la declaración de incapacidad, hubiera comenzado a surtir efectos mínimamente relevantes cuando ocurrieron los hechos, los primeros de ellos acaecidos hasta dos años antes.
Echa en falta el Tribunal una prueba pericial médica que hubiera podido ilustrarle al respecto, y consideró insuficiente a tales efectos la información médica que sustentó la declaración de incapacidad. Como especifica la sentencia, ni siquiera consta la fecha del informe forense que llevó al Juez a declarar esa incapacidad, '
Basta la simple lectura de la resolución que acuerda la incapacitación, para concluir que es así. La misma se remite al informe forense en su fundamento tercero, y es la única constancia de su contenido, pues ni siquiera el informe se ha incorporado a las actuaciones. A él se refiere la sentencia de incapacidad en los siguientes términos: '
Sostiene el recurso que esa demencia no surgió de forma espontánea, que como consecuencia de un proceso degenerativo con arranque en el alcoholismo, hubo de ir desarrollándose en el tiempo. Y en esa progresión, sus efectos necesariamente hubieron de afectar las facultades del Sr. Carlos Ramón antes de que el forense constatara la sintomatología que describió. Sin embargo se trata de aseveraciones de carácter científico, respecto a las cuales la pericial médica que el Tribunal de instancia demandó se perfila como herramienta privilegiada de interpretación. Del tenor literal del informe que la sentencia civil reproduce, parece que el origen del deterioro es 'probablemente' el abuso alcohólico al que la sentencia de instancia no hizo referencia y respecto al que no se mencionan otras pruebas de carácter objetivo. Abuso que el forense calificó de crónico, pero del que no constan detalles respecto a su evolución o grado desarrollo en los años precedentes, ni, en consecuencia, el nivel de afección que pudo provocar en las facultades del sujeto afectado. Cuanto menos no debía de ser muy evidente cuando el notario ante el que compareció el Sr. Carlos Ramón (y lo hizo al menos en tres ocasiones) no sospechó falta de capacidad, ni, como también valora la sentencia, tampoco lo hicieron sus hijos quienes, pese a ser cotitulares de la cuenta desde la que lo hicieron las iniciales disposiciones de 123.000 euros en unos meses, no instaron su incapacidad hasta transcurridos dos años.
Esa persona que según el recurso aconsejó al Sr. Carlos Ramón que revocara los poderes, ni siquiera ha resultado identificada, aun cuando al parecer era empleado de la entidad bancaria donde aquel tenía abierta su cuenta Y los posibles comportamientos de la acusada para con otras personas, respecto a los que además no se ha podido facilitar un conocimiento certero, pueden ser fuente de sospecha, pero carecen de relevancia en el proceso valorativo que se ha expuesto.
La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. En este caso la duda del Tribunal sentenciador respecto a la existencia del engaño típico de la que deriva la absolución que acuerda a partir de los datos reseñados, puede ser discutible, pero ni es irrazonable ni se presenta como irrazonada, y se integra dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria.
En atención a ello el recurso se desestima.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Maite contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 43/2014, condenando en costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez
