Sentencia Penal Nº 397/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 397/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 725/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 397/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100369

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1814

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00397/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N545L0

N.I.G.: 15009 41 2 2014 0004737

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000725 /2016-Pg

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos

Procedimiento de origen: Juicio de faltas nº 516/14

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Celestina

Procurador/a: D/Dª MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS

Abogado/a: D/Dª GABRIEL SUAREZ SUAREZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL. Macarena

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

En A Coruña a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

El/La Ilma/o. Magistrado/aDON/DOÑA SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos, en el Juicio de faltas registrado con el nº 516/14 , seguido por falta contra las personas, figurando comoapelante Celestina , y comoapelados Macarena ; con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 02-02-16 cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Condeno a Dña. Celestina como autora de una falta de lesiones a pagar a Dña Macarena la cantidad de 942,90 euros en concepto de responsabilidad civil y a pagar las costas procesales.

Absuelvo a Dña. Macarena de los hechos denunciados por Dña. Celestina .'.

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Celestina , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado comoRollo (ADL) Nº 725/16.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, en aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha venido a condenar a Celestina a pagar a Macarena la cantidad de 942Â?90 euros en concepto de responsabilidad civil, y frente a ella interpone su representación procesal recurso de apelación en el que invoca, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia, interesando por ello su revocación, absolviendo a su representada 'de la responsabilidad civil a la que fue condenada'. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

En primer lugar, es preciso distinguir la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado. La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a lapresunción de inocenciarecordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

En lo relativo a la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal Unipersonal estima que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por el juzgador de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, no ha incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, exponiendo además el juzgador tanto la credibilidad que le mereció la declaración que, en el acto de la vista, prestó Macarena , como el contenido del escrito de alegaciones remitido por Celestina , por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.

En particular y en cuanto al testimonio prestado, en la condición de denunciante, por Macarena , debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que su valoración no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria; en lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la citada sentencia ha venido a señalar que 'la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'. Y, en el presente caso, a juicio de este Tribunal Unipersonal, en la declaración prestada por Macarena concurren los anteriores parámetros: así, el relato que ofreció de lo sucedido fue firme y persistente, careciendo por ello de relevancia las posibles imprecisiones o contradicciones en las que pudiera haber incurrido pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares de los hechos objeto de enjuiciamiento; y su testimonio se encuentra corroborado por un elemento o dato de carácter objetivo como es el contenido del parte de la atención facultativa que le fue prestada el mismo día de los hechos, y poco tiempo después de acaecido el incidente, a lo que cabe añadir , con relación al informe de sanidad de la lesionada, que el informe médico forense, como emitido por un organismo oficial, no requiere de ratificación, aunque nada impide a las partes proponer como prueba pericial el interrogatorio de quien lo suscribe para aclarar cuantos aspectos resultaran pertinentes, sin perjuicio de la decisión final del Tribunal acerca de la admisión de la prueba (así, STS 886/2013, de 27/11/2013 ).

Por último, tanto en la denuncia que formuló en las dependencias de la Guardia Civil como en su escrito de recurso Celestina señaló que, para apartar o separar a Macarena , 'la había empujado con las manos, cayendo Macarena al suelo'. En consecuencia y con relación a las lesiones sufridas por Macarena , Celestina actuó cuando menos con dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (así STS. de 8-3-2004). Y, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 1014/2011 de 10-10 ), 'el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado'.

Por lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.

SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestina contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Betanzos en el Juicio de Faltas 516/2014 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


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