Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 277/2013 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 397/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100343
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1744
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00397/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0216141
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000277 /2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Denunciante/querellante: Amadeo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 397/2016
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 140/12, por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Amadeo , como parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Núñez Herrero y defendido por el letrado Sr. Benito López López, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 277/13, señalándose, tras varias suspensiones, finalmente mediante providencia de fecha 11 de enero de 2016 para su deliberación y fallo el día 19 de julio de 2016, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Amadeo , con NIE número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del 25 de julio de 2009 circulaba por la Ronda Sur de Murcia conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula .... MXG , previa ingestión, en forma inmoderada, de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para conducir de forma segura y controlada, por la afectación de sus facultades físicas y psíquicas.
Con motivo de un incidente de tráfico, que no se enjuicia, fue requerida la presencia de unidad de Policía Local de Murcia con el indicativo Mike 20 y 21, compuesta por los agentes números NUM001 y NUM002 que, tras personarse en el lugar de los hechos, e identificar a Amadeo como conductor de uno de los turismos, en concreto el referido con matrícula .... MXG , trasladaron al citado al Cuartel de la policía local de Murcia con el fin de que se le practicaran, por el Equipo de Atestados compuesto por los Agentes de la Policía Local con carnet profesional número NUM003 y NUM004 , las pruebas de detección alcohólica mediante el sistema de aire espirado.
Advirtiendo dichos agentes signos en Amadeo compatibles con una intoxicación por etanol, le informaron de los derechos y obligaciones como conductor tenía y, tras prestar declaración Amadeo y reiterarle sus derechos y obligaciones, se procedió a efectuar las referidas pruebas con Etilómetro evidencial marca Dräger Alcotest 7110, modelo MK-III con número de serie ARSF-0008, calibrado el día 14/10/2008, pudiendo completar una primera espiración que arrojó un resultado positivo de 1Â?11 miligramos de alcohol etílico por litro en aire espirado en primera prueba, no pudiendo completar la segunda prueba, realizada a los 17 minutos (la primera citada finalizó a las 20Â?21 y la segunda se inició a las 20Â?38) de la primera, por la afectación de sus facultades por el alcohol etílico consumido.
Además de la imposibilidad física de continuar con la realización de las pruebas de aire espirado, se le apreció, por los instructores del atestado, entre otros síntomas demostrativos de la influencia del alcohol etílico consumido los de fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes, pupilas dilatadas, equilibrio irregular, andar de forma zigzagueante, girando mal, no pudiendo completar la prueba, realizando mal el resto de pruebas que se le practicaron y que consistieron en andar sobre una raya, las pruebas de dedo a dedo y dedo a nariz, extensión de los brazos, presentado el habla embrollada y repetitiva.
En ningún momento, durante la confección del referido atestado, Amadeo negó ante el Agente de la Policía Local con carnet profesional número NUM003 -que actuaba en funciones de instructor- que fuera el conductor del vehículo de su propiedad. '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:'Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor criminal responsable del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n, en total 810 euros (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y el pago de las costas causadas.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando diversos motivos que mezcla y entrelaza, alegando en primer lugar lo que define como falta de tipicidad de la conducta que argumenta a su vez en varios motivos entrecruzados pero que en esencia consisten en que no se ha acreditado una conducción irregular o anómala del acusado, en que los agentes no fueron testigos presenciales del hecho y que las pruebas de detección alcohólicas no se hicieron reglamentariamente. Reitera éste último dato para invocar a continuación la nulidad del atestado al no practicarse las pruebas respetando el tiempo mínimo de espera para la práctica de la segunda a lo que añade que el acusado no renunció a la prueba de contraste del alcohol en sangre. Vuelve a reiterar la ausencia de testigos presenciales de la conducción del acusado invocando igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y valoración probatoria. Por último impugna la pena impuesta por considerarla no proporcionada al no concurrir circunstancia agravante alguna.
Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaración del agente actuante, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Igualmente, y en relación con elprincipio 'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
SEGUNDO:Entrando en los diversos puntos de impugnación invocados y con respecto a la falta de tipicidad de la conducta por considerar que no ha resultado acreditado la conducción anómala o antirreglamentaria del acusado, es preciso poner de relieve que la sentencia de instancia razona la condena al apelante como autor de un delito de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º inciso 1º del Código Penal . En este punto la Sala estima oportuno recordar que la formulación típica de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su conceptuación general ( inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal ) no experimentó variación alguna respecto a la situación anterior con la Ley Orgánica 15/2007, que mantiene la redacción vigente con anterioridad. Por el contrario, sí que se produce una modificación sustancial respecto a la conducción con altas tasas de alcohol, como fruto de la introducción del segundo inciso del mismo precepto: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
El primero de los tipos descrito en el artículo 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se lleve a cabo «bajo influencia» de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como la comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, así como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de policía que hayan practicado la correspondiente prueba. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006 ).
Por el contrario, en los supuestos de conducción con altos niveles de alcohol, el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal sanciona un comportamiento alternativo, especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre). Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose en todo caso de conductas de peligro abstracto.
Ello no quiere decir que la influencia negativa en la conducción como elemento objetivo del tipo del artículo 379.2 del Código Penal haya perdido su importancia en la formulación del delito pues, en cualquier caso, deberá ser tenida en cuenta de forma residual. Queda relegada a todos aquellos supuestos en los cuales, careciéndose de una tasa objetiva cierta, los tradicionales elementos de prueba acrediten que el conductor no sólo circulaba con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que la misma había influido negativamente en el manejo del vehículo. Ello ocurrirá siempre que, ante tasa permitida o cuando no haya podido obtenerse tasa objetiva, por la causa que fuere, pueda inferirse que el conductor tenía claramente disminuida su capacidad (sintomatología externa, salidas de vía, accidentes, comportamiento inadecuado, etc.).
Sentado lo anterior, en el presente caso el fundamento de la condena es la influencia de la ingesta alcohólica, consta acreditado que la tasa de alcohol alcanzaba en la primera prueba practicada los 1Â?11 miligramos de alcohol en sangre sin que llegara a completar la segunda prueba precisamente por la afección del alcohol presentado; además de lo anterior la acreditación de una conducción anómala como reflejo de una conducción influencia por el alcohol para fundamentar la condena se recoge en el propio factum de la recurrida al expresar 'Con motivo de un incidente de tráfico, que no se enjuicia, fue requerida la presencia de la unidad de Policía Local de Murcia con el indicativo Mike 20 y 21, compuesta por los agentes números NUM001 y NUM002 que, tras personarse en el lugar de los hechos, e identificar a Amadeo como conductor de uno de los turismos, en concreto el referido con matrícula .... MXG ...'y razona igualmente la sentencia que'...además del consumo de alcohol, ha quedado acreditado que dicho consumo influyó en las facultades psicofísicas del conductor, influencia del alcohol en la conducción que se ha de valorar fundamentalmente por la diligencia de síntomas externos que refleja el estado general del conductor'es por ello que formulando acusación el Ministerio Fiscal por el artículo 379.2 del Código Penal la conducta descrita pone de relieve el artículo 379 en su inciso primero, esto es, conducción influenciada por el consumo de bebidas alcohólicas y solo porque no pudo completar la segunda prueba de impregnación alcohólica debido precisamente a la gran afección de ésta no resulta posible la determinación del inciso segundo (tasa objetiva).
TERCERO.-Invoca a continuación el apelante la nulidad del atestado de la policía de la Policía Local por no haberse respetado el tiempo mínimo de espera de 10 minutos entre la primera y la segunda prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica pero sin indicar las razones para entender que no se ha respetado dicho periodo necesario de espera y ello por lo que luego se dirá, aduciendo, también, como motivo de nulidad la no renuncia por el imputado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante prueba de contraste. Conviene precisar que de conformidad con el Reglamento de circulación y según establece en su artículo 22, 'las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicaran por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos' y, según establece el artículo 23 de la indicada norma en su apartado 1, 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 g de alcohol por litro de sangre o a 0,25 mg de alcohol por litro de aire espirado, para una mayor garantía y a efectos de contraste el agente someterá al interesado a una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba de lo que habrá de informarle previamente', señalando en su apartado 2, 'de la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos' y, en su apartado 3, 'igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado'. 'En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos'. Se aduce en el primero de los motivos que entre la primera y la segunda prueba practicada no medio el tiempo mínimo de 10 minutos, alegación enteramente rechazable pues de conformidad a la documental unida al folio 9 y 10 de las actuaciones donde constan copias de los tickets impresos de la expresada diligencia, la primera prueba fue practicada a las 20:18 horas como hora de inicio y 20:21 horas como hora final del día 25 de julio de 2009 y la segunda a las 20:38 horas como hora de inicio del mismo día por lo que es evidente que la alegación es del todo rechazable al haber mediado entre ambas no solo los 10 minutos mínimos reglamentarios sino exactamente 17 minutos tal y como se recoge en el factum de la recurrida de modo que no se entiende en que se basa el apelante para tal llamativa invocación de nulidad, siendo que en cualquier caso y como se ha apuntado la resolución apelada condena por el inciso primero del 379. A idéntica conclusión debe llegarse respecto del segundo de los motivos aducidos al considerar que tras las práctica de la prueba el imputado no renunció a su derecho a solicitar la práctica de una prueba médica de contraste, motivo que tampoco puede ser acogido pues consta expresamente al folio 7 de las actuaciones y 5 del atestado que se practico diligencia de información sobre el derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado, estime más adecuado, apareciendo la firma del acusado al pie de dicha diligencia donde se recoge expresamente que no desea contrastar dichos resultados. De cuanto antecede, es claro que el interesado fue informado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos y de que una vez informado, renunció a su derecho a contrastar los mismos, no concurriendo, en suma, ninguna causa de nulidad invocada, con desestimación del motivo.
CUARTO:Continuando con el estudio de los motivos esgrimidos en el recurso y el referido a que los agentes de la Policía Local son meramente testigos de referencia al no presenciar la conducción del acusado, sin perjuicio de referir que la prueba -con respecto a la cuestión que ha sido objeto de controversia por el recurrente-, debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, ycuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la pruebao bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce. En el presente caso la Juzgadora de instancia valora la declaración del agente instructor del atestado que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, es testigo directo del resultado de las pruebas de detección alcohólica al que se sometió el acusado sin que en ningún momento le manifestara al actuante que no era él el conductor del turismo de su propiedad cuando además nadie más consta en las actuaciones que estuviera en el coche con él, por lo que la tesis del recurrente en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa es del todo inviable. Si a lo anterior se suma que el agente ratificó en el plenario el atestado confeccionado y en el que expresamente se describen los hechos, no puede acogerse la pretensión del recurrente siendo plenamente acertada la convicción condenatoria alcanzada.
En último lugar invoca el apelante una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena por entender que ésta resulta excesiva al no concurrir en el caso agravante alguna. Preciso es señalar en el examen del motivo que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ). En nuestro caso, la juzgadora a quo individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de multa en la extensión de 9 meses y ello en atención esencial como expresa la recurrida'..a la elevada tasa de alcohol resultante de la primera de las mediciones efectuadas, a la influencia en las facultades del consumo alcohólico que se acredita por la contundencia de los síntomas...'.por lo que entiende la Sala no solamente acertada la imposición de la pena de multa en la extensión fijada sino asimismo la de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores razonando incluso la recurrida'..evitando con ello la pérdida definitiva de la vigencia del permiso...'por lo que el motivo de desproporción invocado debe igualmente decaer.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
QUINTO:Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Oral 140/2012 -Rollo Nº 277/2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
