Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7368/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 397/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100406
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2133
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 7368-2016 (apelación sentencia) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 397 /2016
Rollo 7368-2016-2A (apelación sentencia P.A.)
P.A. 368-2013
Juzgado de lo Penal 4 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Mercedes Alaya Rodríguez.
Marta A. Vozmediano.
En Sevilla a 4 de octubre de 2016
Antecedentes
Primero: En fecha 12 de noviembre de 2015 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:'en día y hora no determinados del mes de abril de 2011, los acusados de previo y común acuerdo entre sí y con compartido propósito de obtener provecho económico, se dirigieron a la
vivienda, tipo chalet, sita en el número NUM000 de la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 ', parcela NUM001 de la localidad de Palomares del Río (Sevilla). La vivienda era y es propiedad de Paulino que en ese momento no se encontraba en el
lugar al tener la consideración de segunda vivienda.
Una vez allí, forzaron el candado de la cancela de la parcela mencionada. Tras entrar forzaron con un gato, encontrado al pie de la ventana, dos barrotes de la ventana del garaje y, después de romper el cristal e introducirse en el mismo, accedieron al cuerpo principal de la vivienda tras acceder por una escalera exterior y forzar la reja de una ventana y el cristal de la misma. Con ello consiguieron acceder a la cocina donde se hicieron con un manojo de llaves que les permitió abrir el resto de puertas.
De ese modo recorrieron todas las dependencias de la vivienda, apoderándose de numerosos objetos de decoración, ropa de casa, ropa de los habitantes de la vivienda, una cubertería de plata, una TDT y otros efectos. Igualmente, tras forzar el aparador, se apoderaron de comida y bebida que consumieron en la propia vivienda.
Igualmente, causaron desperfectos en el cableado de una motocicleta marca BMW, con matrícula ....-SLQ , propiedad de Teodoro y en un vehículo marca MERCEDES-BENZ, propiedad de Paulino que lo tenía estacionado, abierto, en la parcela y al que doblaron el asiento trasero.
Seguidamente, los acusados se marcharon de la vivienda.
Los efectos sustraídos han sido valorados en 20.352 € y los desperfectos en 1.247,21 €.
Tras la inspección ocular por la Policía Judicial (Guardia Civil) se recogieron restos biológicos en latas de las que bebieron los acusados, guantes de látex que se pusieron y una colilla de cigarrillo, que han permitido un análisis de ADN que ha dado
positivo respecto de ambos acusados.
El acusado Bruno fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 13 de diciembre de 2003 por delito de robo con violencia a pena de dos años y seis meses de prisión por el Juzgado de lo Penal número 02 de los de Castellón , extinguiendo pena con fecha 04 de febrero de 2011.
El acusado Cayetano fue ejecutoriamente condenado por delitos de robo con fuerza en sentencia del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2011 firme ese mismo día a pena de dos años y seis meses de prisión y en sentencia del Juzgado de lo Penal número 01 de los de Sevilla de fecha 27 de febrero de 2009 por delito de robo de uso de vehículos obteniendo suspensión condicional de la pena por dos años con fecha 20 de octubre de 2011..'
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Bruno y a Cayetano como autores responsables un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 237 ; 238,2 º, 3 º y 4 º, 239,2 º y 241.1 del vigente Código Penal , con la concurrencia en ambos reos de la circunstancias agravante de reincidencia de su artículo 22,8ª, a las penas, para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que hayan podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo abono en otras responsabilidades, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Que, igualmente, debo condenar y condeno a los referidos Bruno y Cayetano a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, en calidad de responsables civiles a Paulino en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (20.352 €) y a Teodoro en la de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y VEINTIÚN CÉNTIIMOS (1.247,21 €) como resarcimiento, respectivamente, por los efectos sustraídos y no recuperados y desperfectos causados.
Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dicha cantidad pueda entenderse líquida y exigible.
SE IMPONEN a los dichos Bruno y Cayetano las costas causadas en el presente procedimiento por mitad a cada uno de ellos con inclusión de la parte correspondiente de SESENTA EUROS (60 €) como coste del informe pericial obrante en autos..'.
Segundo:Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Bruno por los motivos que expone su escrito de formalización, la defensa del acusado D. Cayetano se adhirió al recurso; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero:Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 2 de septiembre de 2016, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien se añade 'la causa ha estado paralizada desde el 9 de agosto de 2013 al 13 de julio de 2015' Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.-Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.-El recurso a resolver no cuestiona la realidad de los hechos declarados probados ni su calificación jurídica como constitutivos de un delito de robo consumado en casa habitada, ni la participación en los mismos de los acusados apelantes, ni la concurrencia de la agravante para ambos de la agravante de reincidencia, lo que cuestiona es la decisión de no apreciar el Juzgado de procedencia las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas.
Como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de ser probadas con la misma fuerza que los hechos que se declaran probados.
Pues bien, para acreditar la drogadicción de los acusados tan solo se cuenta con las declaraciones interesadas de los acusados e informes de los Centros de Drogodependencia de la Diputación de Sevilla, de los que se acredita que ambos son drogodependientes, pero de los que no se puede inferir que grado de drogadicción padecían, en su caso, puesto que a la fecha de la comisión de los hechos no estaban en tratamiento. Por otra parte, la dinámica del robo cometido no es compatible con el apoderamiento inmediato de cosas para lograr con su venta el consumo de droga, puesto que se trata de un robo que requirió cierta infraestructura, ya que se robaron objetos por valor superior a 20.000 € que para su trasporte, dado su volumen se necesitó la utilización de un coche.
Por las razones expuestas, procede no apreciar la atenuante de drogadicción.
Tercero.- Mejor suerte merece correr la petición relativa a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P .
Respecto a los requisitos de dicha atenuante la sentencia de la sala II del T.S. de 19 de diciembre de 2011 :
'Como hemos dicho en STS 739/2011 a 14-7 y 1095/2011 a 18-10 la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6 , ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).'
Pues bien, en nuestro caso, la causa ha estado paralizada más de 23 meses, desde el 9 de agosto de 2013 al 13 de julio de 2015, puesto que la diligencia de recepción por parte del Juzgado de procedencia de la causa y la incorporación del escrito de defensa de uno de los acusados, no suponen ningún impulso procesal para la continuación de la causa, que no se efectuá hasta el 13 de julio de 2015, fecha en la que se dicta el auto sobre la admisión de la prueba y se señala el juicio para el 12 de noviembre de 2015 mediante diligencia de ordenación.
Este lapso de tiempo de paralización se estima extraordinario en atención a la poca complejidad del señalamiento, ya que tan solo se solicitaron las pruebas del interrogatorio del acusado, 6 testigos y 2 peritos. En consecuencia, procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas.
La apreciación de esta atenuante neutraliza a efectos penológicos la agravante de reincidencia, por lo que procede modificar la pena impuesta a los acusados. En atención a la cuantía de los objetos robados, cuyo valor fue superior a 20.000 €, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Procede mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, así como declarar la costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia de oficio.
En definitiva, procede estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos y revocar parcialmente la sentencia de la instancia en el único sentido de que apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se impone los acusados D. Bruno y D. Cayetano las penas para cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, revocamos parcialmente la sentencia de la instancia, dictada el 12 de noviembre de 2015 en el único sentido de que apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se impone los acusados D. Bruno y D. Cayetano las penas para cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictóel día de su dictado. Doy fe.

