Sentencia Penal Nº 397/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 397/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 41/2015 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 397/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100354

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 41/2015

Sumario 2/2015

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Picassent

SENTENCIA N.º 397/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistradas

Dña. Lucía Sanz Diaz

Doña Carolina Ríus Alarcó

_________________________________________

En Valencia a veinte de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 2/15 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Picassent (Valencia) por dos delitos de agresión sexual, contra Pedro Francisco , nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y uno, hijo de Alonso y de Eulalia , natural y vecino de Paterna (Valencia), con D.N.I. núm. NUM001 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes el referido acusado, representado por la Procuradora Dña. Gabriela Montesinos Martínez y defendido por la Letrada Dña. Manuela Canet Suárez; Josefina , como acusadora particular, representada por el Procurador D. José Pérez Mateu de Ros y asistida por la Letrada Dña. Raquel Monge García, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través de la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Verónica Gutiérrez Pérez; y ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no eran constitutivos de infracción penal e interesó la absolución de Pedro Francisco , con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1-3º y /o art. 180.1-4 º y art. 180.2 del Código Penal , de los que era autor responsable Pedro Francisco , para quien solicitó las penas de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y prohibición de aproximarse y contactar con Josefina , a su domicilio o lugar de trabajo o donde se encuentre a una distancia no inferior de 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma por 4 años. Retiró su petición de responsabilidad civil.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a su patrocinado, solicitando su libre absolución.


El día 21 de noviembre de 2012 Josefina denunció ante el Director Adjunto del Centro Penitenciario de Picassent (Valencia), que encontrándose en los talleres de Preventivos cumpliendo con su trabajo de limpiadora, realizó en verano de 2010 una felación al monitor Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales; y que en el otoño de 2011 cuando se disponía a ponerse un quimono verde para pintar subió aquél a la zona de taquillas donde se encontraba y tras acosarla y amenazarla, la penetró vaginalmente, haciendo caer en el forcejeo que mantuvieron una impresora al suelo. Igualmente manifestó que los mismos o parecidos hechos habían sufrido otras internas.


Fundamentos

PRIMERO.- Pedro Francisco negó en el Juicio Oral haber cometido los dos hechos que le imputa la Acusación Particular. Josefina mantuvo, sin embargo, haber sido objeto de agresión sexual tanto en verano de 2010 como en el otoño de 2011, tal y como denunció en noviembre de 2012. Si bien se alegó que esta tardanza en presentar denuncia tuvo su justificación en el miedo que la denunciante dijo tener a perder su trabajo como limpiadora dentro del Centro Penitenciario de Picassent, lo cierto es que poco temor puso de manifiesto cuando por hechos que sólo a ella cabe imputar, introduciendo en el establecimiento substancias estupefacientes tal y como consta a los folios 68 y 69 y 72 de las actuaciones, perdió el citado trabajo.

Partiendo, no obstante, del testimonio de la víctima y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha venido afirmando reiteradamente que la declaración de aquélla es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia; es preciso valorar el resultado de las pruebas practicadas respecto a si concurren o no en este caso los elementos que deben conjugarse en este tipo de testimonio para enervar por sí solos dicha presunción, en su doble vertiente de derecho fundamental y principio informador del proceso penal.

Al respecto, Josefina ha prestado diversas declaraciones, una de ellas, el 21 de noviembre de 2012 ante el Director Adjunto del Centro Penitenciario de Picassent en la que de forma breve sin detalles ni descripción de circunstancias concurrentes, relató que en verano de 2010 hizo una felación al procesado y en otoño de 2011 fue objeto de penetración vaginal, previo acoso y amenazas, habiéndose mantenido un forcejeo que hizo caer una impresora de la oficina al suelo. En dicha declaración se afirmaba que actos similares se habían llevado a cabo por Pedro Francisco con otras internas, identificándose a cuatro de ellas, y que no se había comentado por parte de la denunciante los hechos con nadie salvo con un interno. En fecha 17 de diciembre de 2012 (folios 8 y 9) la denunciante afirmó ante el Juez de Instrucción que se ratificaba en su denuncia de 21 de noviembre de 2012, y al igual que en ésta y en el Juicio Oral mantuvo que no había denunciado antes por miedo a perder el destino que tenía de limpieza en oficinas de monitores y funcionarios, que en el verano de 2010 se vió obligada a practicar una felación a Pedro Francisco , aunque no hubo amenazas ni aquél usó de la fuerza, pero la extorsionaba con la pérdida de su destino. Y por lo que se refiere a los hechos acontecidos un año después declaró que el acusado la penetró vaginalmente con eyaculación. Hizo referencia igualmente al forcejeo y a que llegó a caerse la impresora del ordenador de un funcionario, y a las internas con las que el monitor imputado había intentado hechos similares.

En cuanto a los hechos que se dicen acontecidos en verano de 2010, no se hace referencia a detalles de lugar y tiempo en ninguna declaración precedente al Juicio Oral, salvo la referida a estar haciendo inventario a los folios 8 y 9 de las actuaciones, y en la carta manuscrita que obra a los folios 49 y siguientes, que se dirigió al Juzgado de Guardia o de Violencia de Género (presentada en Centro penitenciario el 22 de noviembre de 2012: folio 47). En ésta se afirmó que tales hechos ocurrieron en el baño de arriba del taller, que se encontraba limpiando el baño cuando sin hablar nada Pedro Francisco sacó el pene y lo introdujo en su boca hasta que eyaculó; y que habló con su único amigo ( Fulgencio M-18) y que éste 'se enfrentó a él diciendo ya estoy pagando la máxima una muerte más ... para que me dejara y gracias a él nunca más me molestó sexualmente' (también se relató por la denunciante en la citada carta: folio 135). Sin embargo, en el plenario Josefina reiteró que ella no estaba dentro del baño, sino que lo estaba el acusado orinando, que se acercó a limpiar y que la cogió del cuello sin más le hizo una felación; y al preguntarle por qué entró cuando estaba ocupado por Pedro Francisco , manifestó que no lo vió al principio que la cogió del cuello y le bajó la espalda. La descripción de los talleres y de las taquillas, oficina y baño de la parte superior a la que se accede por una escalera metálica, fue facilitada por el acusado y por los testigos, describiéndose el baño como pequeño, en el que apenas caben dos personas (la propia denunciante dijo que a la derecha está el inodoro y a la izquierda el lavabo). Y por lo que se refiere al interno al que la denunciante dijo haber contado el suceso, Fulgencio , manifestó en el plenario que efectivamente Josefina le contó que Pedro Francisco 'le había insinuado'no que hubiera sido objeto de agresión y que luego en el taller le dijo llorando que había sido una felación; pero negó que se hubiera dirigido al ahora procesado requiriéndole que dejara en paz a Josefina . Dicha declaración se introdujo en el Juicio Oral, a través del interrogatorio a que fue sometido el testigo (folio 121); y en ella el testigo afirmó que la actitud de monitor era la de estar siempre tonteando con el resto de internas, y que no era la misma actitud que el resto de monitores que mantenían distancia con las internas, así como que el monitor tuvo una relación con una interna que provocó que la cambiaran de cárcel; pero el testigo dijo que no vió tonteo sexual ni regalos efectuados por Pedro Francisco a las internas.

De lo expuesto, cabe concluir que Josefina , cuya narración en el plenario fue difícil de entender por la vaguedad e imprecisión con que se expresaba en algunas ocasiones, e independientemente de que no se hayan dado razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, ha incurrido en contradicción sobre la forma en que se inicia y lleva a cabo la presunta agresión sexual, sin que se hayan producido más corroboraciones que la referencia testifical de lo que contó la propia denunciante a un interno; al que cita en la carta a que se ha hecho mención anteriormente (folio 49 vuelto) como la persona a la que cuenta también el hecho del año 2011 y que aquél niega. Igualmente consta en la carta que desde que dicho testigo habló con el acusado, '...nunca más me molestó sexualmente'; circunstancia que no se corroboró por el testigo, quien se limitó a afirmar que sólo le contó lo acontecido en verano de 2010, lo que por otra parte deja sin sentido lo declarado por la denunciante de que no fue molestada sexualmente desde entonces.

Por lo que respecta a los hechos que se denunciaron como acontecidos en el otoño de 2011, se aprecian también contradicciones en lo narrado por Josefina a lo largo del procedimiento. En el Juicio oral declaró que se encontraba cambiándose de ropa en la oficina de la parte superior del taller y entró el procesado iniciándose entre ellos un forcejeo durante el cual cayó una impresora que había en una mesa, logrando aquél penetrarla vaginalmente mientras la sujetaba por detrás, dijo que no fue penetración anal sino vaginal por la espalda. En cambio, en la carta que la denunciante dirigió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuya copia adjuntó la funcionaria de prisión número NUM002 el 16 de abril de 2014 (folios 132 y ss) y que no fue impugnada por las partes procesales, se afirma que la penetración fue anal (folio 134) y no vaginal. Se trata de una carta manuscrita por la propia Josefina y fue entregada a la funcionaria citada quien ratificó este hecho en el plenario así como que lo que le contó la víctima fue sustancialmente lo que se narraba en la reiterada carta. Por otra parte, determinadas circunstancias, como la caída de una impresora que debió causar el consecuente ruido, y el hecho de que, según la denunciante, cesara el acusado en su acoso sexual desde que un interno, amigo de la denunciante, intimidara a Pedro Francisco , no corroborado por éste en el plenario, permiten dudar de la existencia del delito imputado. Por un lado, porque la soledad o aislamiento en que se dice por la denunciante que ocurrieron los hechos no se ha visto corroborado por los testimonios del Director del Centro, de Carmen , de Fulgencio y Romulo , quienes afirmaron que pese a estar haciendo inventario, en el taller estarían además de 8 o 10 internos ayudando en esa tarea, dos monitores de producción, dos monitores de calidad (a los que alude la propia Josefina en su declaración) y los funcionarios de prisiones que necesariamente tienen que estar presentes por razones de vigilancia de los internos; que dichos funcionarios tienen oficina tanto abajo como en la planta superior y que ésta está siempre abierta con acceso inmediato a la escalera (que es metálica) y zona de taquillas y baño. Por el contrario, Josefina dijo que se disponía a efectuar labores de pintura y que, por ser internos de confianza que estaban haciendo inventario, los funcionarios no estaban, y no había nadie en la planta superior. Romulo , representante de la empresa que proporciona al Centro Penitenciario de monitores de taller, declaró que el inventario o cualquier trabajo no se puede realizar sin la presencia de los funcionarios de prisiones porque los monitores no son los responsables de lo que hagan los internos; que éstos sólo se ponen una bata a la entrada del taller y que son los internos que trabajan en taller de pintura o mantenimiento los que realizan labores de pintura, sin que recordara que la denunciante estuviera adscrita a dicho taller de pintura. Por otro lado, y como ya se ha dicho respecto del hecho acontecido en verano de 2010, Fulgencio negó que Josefina le contara haber sido violada en otoño de 2011 y que intimidara al acusado para que desistiera de acosarla sexualmente, afirmando que sólo tuvo conocimiento de la felación de verano de 2010 por lo manifestado por la denunciante.

Finalmente, en cuanto a la situación de las internas que se habían citado por Josefina como víctimas de una situación similar a la suya, no se ha practicado prueba alguna que así lo evidencie. Por el contrario, Carmen (folios 92 y 93), una de las citadas por la denunciante, declaró el 10 de junio de 2013 que no supo de ninguna agresión sexual por parte de un monitor, y que el acusado era una buena persona y que nunca dijo que hubiera abusado de la declarante ni sabe que lo hubiera hecho con otras internas, negando también que hubiera hecho aquél entrega de regalos. En el Juicio Oral la testigo mantuvo sus manifestaciones y dijo que no tuvo trato sexual con el acusado, que no vió acercamiento o insinuación del mismo con nadie, que no les llevaba bombones, ni dada su número de teléfono a las internas; que siempre había en el taller tres funcionarios (dos abajo y uno arriba), no se abría el taller si no lo hacían los funcionarios, que los que pintan eran internos del taller de pintura, y nunca ha visto que una interna lo hiciera.

A los folios 65 y 66 de las actuaciones, el Centro Penitencio de Picassent informó en fecha 3 de abril de 2013, como también lo hizo el Director del establecimiento en el Juicio Oral, que Josefina desempeño trabajos en los talleres productivos desde el 5 de octubre de 2009 al 5 de noviembre de 2012, y que no constaban al centro la comisión de hechos similares a los denunciados respecto a las internas que cita.

Cabe concluir de lo expuesto que se han producido importantes contradicciones y ambigüedades por la denunciante respecto a la forma de producirse los hechos como para afirmar que la persistencia en la incriminación ha sido total, reiteradamente expresada y expuesta, y no se ha producido corroboraciones periféricas de carácter objetivo que doten de aptitud probatoria al testimonio de la presunta víctima, de manera que el propio hecho de la existencia de los delitos denunciados, esté apoyado en algún dato añadido de la pura manifestación subjetiva. En consecuencia, pese a la prueba de cargo practicada, existen dudas acerca de lo ocurrido, debiéndose aplicar el principio 'in dubio pro reo' que, aún presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas. A este respecto la Jurisprudencia sostiene que 'el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia' ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).

SEGUNDO.- Las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro Francisco , como responsable criminalmente de los delitos de agresión sexual que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesalmente devengadas en esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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