Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 65/2011 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100381
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1555
Núm. Roj: SAP IB 1555/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA PA 65/2011
SENTENCIA núm.: 397/17
SS.SS. Ilmas:
Dña. Mª del Carmen González Miró.
Dña. Ana Cameselle Montis.
Dña. Mónica de la Serna de Pedro.
En Palma de Mallorca, a 18 de septiembre de 2017.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo 65/2011
dimanante de Procedimiento Abreviado 2/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ibiza , seguido
contra Justa , representada por el Procurador D. Juan Mª Cerdó y asistido por el Letrado D. Alberto Prats.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Rosario García Guillot.
Ha sido parte como Acusación Particular Dña. Tatiana representada por la Procuradora Dña. Josefa
Roig y asistido por el Letrado D. Ekkehart Boxberger.
Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, S.Sª Dña. Mª del Carmen
González Miró.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en Procedimiento Abreviado Nº 2/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ibiza, incoadas a raíz de querella.
SEGUNDO.- Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias a Ministerio Fiscal y Acusación Particular.
El Ministerio Fiscal solicitó la absolución.
La Acusación Particular solicitó la condena de Justa como autora de delito de estafa del art. 248 en relación al art. 249 en concurso real con delito de apropiación indebida del art. 252 y un delito de denuncia falsa del art. 456, con la agravante específica del art. 250.4 CP interesando la pena de prisión de cuatro años (sic) y una indemnización de 400.000 euros.
TERCERO.- La representación procesal de la acusada presentó escrito de defensa negando la autoría de los hechos y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Turnada la causa a esta Sección se señaló el día para la celebración del acto del juicio ; acto en el que, practicada la prueba propuesta y admitida, Acusación Particular, Ministerio público y Defensa elevaron a definitivos los pedimentos penológicos y absolutorios de sus respectivos escritos provisionales, evacuados los respectivos informes, se concedió la palabra a la acusada, quedando el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Dña. Justa y Dña. Tatiana tenían una relación derivada de la participación de aquella como agente inmobiliario en la venta de la finca DIRECCION000 propiedad de la sra. Tatiana .
En fecha 7 de diciembre de 2006 firmaron contrato de préstamo dinerario por importe de 30.000 euros que la sra. Tatiana prestaba a Justa , a devolver como fecha tope el 15 de septiembre de 2007, sin intereses.
En fecha 30 de enero de 2007 firmaron contrato privado de crédito por el cual la sra. Tatiana prestaba a Justa 300.000 euros, sin intereses que tenía que devolver a más tardar el 15 de septiembre de 2007.
El dinero fue entregado mediante cheques bancarios.
No se ha probado que se pactase que el dinero debía tener determinado destino.
El dinero nunca fue devuelto.
Con fecha 8 de octubre de 2009 mediante requerimiento notarial la prestataria requirió la devolución de las cantidades prestadas.
El día 28 de agosto de 2008 Justa compareció ante la Guardia Civil denunciando la sustracción de 1800 euros y ordenadores, manifestando que creía que los autores eran tres personas que trabajaban para ella, de los que dio algunos datos.
El 1 de septiembre de 2008 compareció de nuevo levantándose por el Puesto de Guardia Civil el siguiente texto ampliatorio de denuncia: En Formentera (Illes Balears) siendo las 19:06 del día 01 de septiembre de 2008, por medio de la presente se hace constar: La denunciante manifiesta que tiene los números de serie de los ordenadores sustraídos los cuales son ...y el otro número....
La denunciante manifiesta que la cantidad sustraída hace un total de 480.000 euros.
Preguntada para que conste si desea añadir algo más, manifiesta que no.
Y para que conste se extiende la presente que firma la Fuerza Instructora , en el lugar y fecha indicados.
No se practicó ninguna diligencia de averiguación de los hechos denunciados ni de su autoría.
No resulta probado que no se produjese la sustracción de 480.000 euros.
La acusada ofrecía para alquiler las FINCA000 y DIRECCION001 propiedad de Tatiana , al igual que hacía la propia dueña. No resulta acreditado que en 2008 las alquilase la acusada, cobrase las rentas y no las entregase a la dueña.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-// No se ha planteado como cuestión previa si el acto de juicio celebrado y la sentencia que se dicte deben resolver si procede condena por delito de denuncia falsa, sin embargo, en el curso de las declaraciones efectuadas en juicio, la defensa de la sra. Justa se ha opuesto a la celebración del juicio por delito de denuncia falsa por cuanto el auto de apertura de juicio oral sólo abrió juicio por delitos de estafa y apropiación indebida. En Sala se ha resuelto que se celebraría juicio también por delito de denuncia falsa y en sentencia se resolvería lo procedente.
El auto de transformación en procedimiento abreviado para determinados delitos dictado en la causa acuerda continuar las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados fueren constitutivos de delitos de estafa, apropiación indebida y denuncia falsa. El auto es de modelo impreso.
La acusación particular formuló acusación por los tres delitos. El Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional. El auto de apertura de juicio oral de 6 de octubre de 2010 abrió juicio oral por delitos de estafa y apropiación indebida. El auto es de modelo impreso en el que se exponen los petitums de Ministerio Fiscal y Acusación Particular pero no se efectúa ningún análisis jurídico para el caso concreto. En su parte dispositiva se abre juicio por delitos de estafa y apropiación indebida, y no se dice nada sobre delito de denuncia falsa.
En escrito de la defensa de la acusada se muestra la disconformidad con el escrito de acusación -que se dice formulado por el Ministerio Público- sin referencia al delito de denuncia falsa.
No existe en el auto dictado por el Juzgado Instructor un pronunciamiento expreso sobreseyendo la causa por delito de denuncia falsa, es evidente que no ha existido planteamiento judicial acerca de la procedencia o improcedencia de apertura de juicio por ese delito. Tampoco ninguna suerte de indefensión material esgrime la defensa que conoce perfectamente desde la querella inicial que se le imputaba haber cometido falsedad en una denuncia.
En el auto de apertura de juicio oral debe realizarse por el Instructor un juicio de racionalidad sobre la acusación, que le permite excluir los casos en los que no existan razones para entrar en el juicio oral .
Exclusión, que dados los términos imperativos de la ley respecto de la apertura del juicio oral ante la petición de las acusaciones, debe ser siempre expresa, clara y terminante, sin que pueda deducirse de las expresiones que pudieran haber sido empleadas en el referido auto y que no conduzcan necesariamente a esa conclusión.
En cualquier caso, lo que concreta la acusación es, en ese momento procesal, el escrito de acusación en el que deben contenerse los hechos y la participación imputados, su calificación, con las circunstancias pertinentes, y la pena cuya imposición se interesa. Solo de modo expreso puede el Tribunal excluir alguno de los aspectos contenidos en aquél mediante el sobreseimiento. El auto de apertura del juicio oral en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que sí condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, concretamente con las conclusiones que se han presentado como definitivas, ( STS núm. 488/2000, de 20 de marzo , STS 994/2001, de 1 de junio ) En los mismos términos enseña la sentencia del Tribunal Supremo núm. 537/2005 de 25 de abril , que el auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral . Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio . Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral . Así el artículo 783 dispone que solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del núm. 2 del artículo 637 (el hecho no sea constitutivo de delito) o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641. La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios. Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral , aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - Sentencia del Tribunal Supremo Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.
Por tanto esta sentencia ha de entrar a conocer si procede o no condena por delito de denuncia falsa.
No obstante todo lo anterior resulta que los hechos por los que se formula acusación respecto de la falsedad de la denuncia no son claros. Efectivamente, del escrito de acusación en su expositivo primero no se expresa con claridad que la sra. Justa faltase a la verdad en su denuncia, es en el expositivo segundo - dedicado a la calificación jurídica- cuando se aclara que se cometió falsa denuncia al ampliar la denuncia de fecha 28 de agosto de 2008. Esto es, no se parte de que la denuncia de sustracción fuese falsa sino que la falsedad se cometió en la ampliación. Destaquemos también, por lo que luego se dirá, que en el escrito de acusación no hay referencia alguna a quién o quiénes fueren las personas denunciadas.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y entrando ya en la determinación de hechos probados debemos constatar que el relato fáctico de esta sentencia se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, valorada toda ella en atención a las pautas dispuestas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Prueba que ha consistido en la declaración de la acusada, la testigo perjudicada y la documental introducida en juicio.
Para el esclarecimiento de los hechos resultan esenciales dos documentos: El contrato privado de crédito de 30 de enero de 2007 escrito y firmado en la versión alemana y que se aporta traducido (fotocopia folios 14 y 15), no suscitándose cuestión alguna acerca de su autenticidad ni la corrección de la traducción. El contrato se celebra entre la sra. Tatiana y la sra. Justa , por él la primera presta a la segunda 300.000 euros, entregados mediante cheque bancario, acordándose el reintegro a más tardar el 15-9-2007, no pactándose intereses. El texto es muy simple.
El contrato de préstamo dinerario privado que se aporta incomprensiblemente en fotocopia del todo deficiente (fl 16) sin que se suscite discusión alguna acerca de su autenticidad. Ese contrato está fecha el 7-12-2006 en él se dice que se prestan 30.000 euros y que deberán devolverse como tope el 15-9-2007.
Parece leerse que hay un acuerdo de abono de beneficios, pero no intereses. Conviene destacar no obstante que en juicio nadie se ha referido a ese aparente acuerdo de beneficios.
Acerca del origen del dinero prestado se manifiesta por la acusada que se trata de dinero negro procedente de la venta de la finca denominada DIRECCION000 en la que la sra. Justa participó como agente inmobiliaria. La perjudicada niega que se trate de dinero cobrado por encima de lo escriturado. Desde luego en nada sirve para esclarecer este hecho el documento privado aportado por la Defensa al inicio del juicio sobre otra compraventa pues no es documento reconocido por ninguno de sus intervinientes y carece de firmas. En cualquier caso poca trascendencia tiene el origen del dinero, pues lo cierto es, que fue dinero que circuló bancariamente pues se entregó mediante cheque y se depositó por la acusada en una cuenta.
En cuanto al destino que debía darse al dinero, aparte de que la sra. Justa dedicó alguna cantidad al arreglo de su boca, las versiones de ambas son contradictorias. La acusada manifiesta que lo tenía para guardárselo a la sra. Tatiana y si surgía algo interesante invertirlo, mientras que la sra. Tatiana afirma que se lo dejó por amistad porque la sra. Justa iba a comprar un inmueble por 300.000 más 30.000 de gastos y luego revenderlo, por 500.000 euros. Poco creíbles resultan ambas versiones, desde luego no es creíble que la sra. Tatiana hiciese un préstamo a la agente para que ésta obtuviese un considerable beneficio. Tampoco la amistad entre ellas, que surgió a raíz de una gestión inmobiliaria, explicaría tan generosa dádiva, sobre todo porque ningún interés ni garantía se pactaron, aunque cabe señalar que ambas hicieron un viaje a Andorra y visitaron una entidad bancaria. Es de destacar también que al inicio de la exposición la querellante manifiesta que la acusada tenía mala reputación en la isla pero que ella es partidaria de dar una nueva oportunidad, lo que desde luego casa mal con prestarle 330.000 euros sin garantía alguna de devolución. Afirma la querellante que la sra. Justa iba a comprar una finca del sr. Pedro , sin embargo la querellada afirma que simplemente se trataba de que tenía interés en alquilarla. Ninguna prueba existe al respecto que de luz acerca de esta contradicción. Lo que sí es relevante es que acerca del destino del dinero nada se hizo constar en los contratos.
No se alega ni acredita ningún ardid, artimaña, puesta en escena de la acusada que llevase a la querellante a prestarle dinero. Aún de atender a la versión de la querellante resulta que no se interesó por si la sra. Justa tenía bienes, no adoptó garantía alguna para la devolución del dinero, tampoco verificó la existencia y voluntad del supuesto comprador hasta el punto de que sólo sabe de él que es alguien que estaba en Londres. La sra. Tatiana muestra importante capacidad económica, vendió una finca suya ( DIRECCION000 ), tenía otras viviendas en arrendamiento en Formentera y había vendido otra finca, no se trata pues de persona ignorante o ajena al tráfico inmobiliario.
No hubo pues ningún engaño y desde luego incluso aceptando la versión de la querellante no fue relevante o mínimamente trascendente o incluso no fue previo o concomitante con los contratos.
Es indubitado que el dinero se recibió por la sra. Justa y no se devolvió, esto es, se habrían incumplido las obligaciones propias del prestatario. Se señala por la acusación que hubo una prórroga para la devolución del préstamo y que se pagaron intereses en ese periodo, sin embargo nada se prueba al respecto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo reitera que el negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata , la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa.
Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal . Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos antes un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del dolo antecedente o la del dolo típico, situación anímica que habrán de deducir los Tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración ( STS de 3 de abril de 2001 ).
En el caso que nos ocupa no se alega ni acredita que existiese un ánimo inicial de incumplir, creando una apariencia de solvencia de la que se carecía o en fin configurando ficticiamente la creencia bastante de que el dinero se iba a devolver ni desde luego que se iba a celebrar un gran negocio con dinero ajeno del que sólo se beneficiaría la prestataria.
En consecuencia no se ha acreditado la comisión de delito de estafa, sino de un incumplimiento civil.
Ligado a la no devolución del préstamo se acusa también, como hemos señalado, de delito de denuncia falsa.
El art. 456 del Código Penal sanciona a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. El delito de acusación y denuncia falsa se caracteriza por la atribución de unos hechos concretos a una persona en particular, hechos que se presentan como verdaderamente acaecidos y que, de ser ciertos, constituirían una infracción penal. Ese vendría a constituir, por lo tanto, el primer elemento objetivo del tipo penal. En el caso de autos en el escrito de acusación no se establece que la denuncia formulada por la sra. Justa fuera contra determinadas personas. Si atendemos al tenor de la denuncia las identificaciones no aparecen como completas, así se denuncia a Juan Luis (con unas características físicas generales), a Guadalupe (sin apellidos, con unas características físicas generales y la referencia a un anterior trabajo) y a Rocío (sin apellidos, con unas características físicas generales), por lo que es difícil considerar que las personas han sido identificadas de forma suficiente. De otro lado en la denuncia se manifiesta que cree que los autores de los hechos han sido tres personas no imputándoles en consecuencia la autoría sino sólo la sospecha de la autoría.
Los hechos parecen tener más acomodo en el delito de simulación de delito del art. 457 por el que no se formula acusación, sin embargo este tipo delictivo requiere de la existencia de actuaciones procesales que en este caso no se acredita se hayan realizado.
Señalemos que, pese a que no se ha introducido formalmente en juicio, del testimonio del Juzgado Instructor resulta que las denuncias sin investigación alguna se remitieron al Juzgado que las sobreseyó.
En cualquier caso, y entrando ya en el fondo de los hechos no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que conforme al art. 24 de la Constitución protege a la acusada conforme se explicará.
Consta en la causa que el 28 de agosto de 2008 la sra. Justa formuló denuncia por sustracción de 1.800 euros y ordenadores, a la pregunta de cómo han podido desarrollarse los hechos contestó que la denunciante se encontraba enferma en el momento de ocurrir los hechos, manifestando que creía que los autores de los hechos eran tres personas que trabajaban para la inmobiliaria. En fecha 1 de septiembre de 2008 comparece de nuevo ante la Guardia Civil y manifiesta que la cantidad sustraída hace un total de 480.000 euros.
Desde luego es del todo sorprendente que tan extrañas denuncia y ampliación no den lugar a investigación alguna. No sólo eso, no se cuestiona en ningún momento a la denunciante como ha podido pasarse de fijar la cantidad denunciada en 1800 euros a 480000 euros ni por la causa de tener tanto dinero en metálico, ni cómo se ha accedido al dinero. En juicio la sra. Justa explica una rocambolesca historia de un mes de su vida perdido, del que no recuerda nada, que eso le aflige mucho, pero desde luego no aporta dato objetivo que permita esclarecer los hechos.
Por lo que concierne a la garantía de presunción de inocencia la doctrina del Tribunal Constitucional recuerda que implica: 1º) Que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Así lo han recordado las Sentencias del Tribunal Constitucional num.
22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC num. 31/1981 de 28 de julio y la STC num. 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional num. 128/2011 .
El Tribunal Supremo ha concretado el alcance de tales presupuestos: a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Debe permitirse predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar si existe hipótesis alternativa razonable. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
En el caso de autos podemos sospechar que la ampliación de la denuncia fue contraria a la verdad pues es claramente extraña y poco explicada, pero en absoluto podemos asegurarlo, como nada se investigó por la policía es imposible determinar con certeza que los hechos no ocurrieron.
Ello aboca necesariamente a la absolución.
Finalmente en lo que respecta a la apropiación indebida cierto es que la sra. Justa anunciaba para alquiler un inmueble de la sra. Tatiana pero también lo hacía la propia querellante, según reconoce y se documenta en juicio. No se ha acreditado que la acusada arrendase el inmueble de la querellante, ni que cobrase las rentas y con ello obviamente ninguna prueba de que se quedase con dinero ajeno.
Consecuencia de lo expuesto es necesariamente la absolución.
TERCERO.- Por virtud del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a Justa de los DELITOS de apropiación indebida, estafa y denuncia falsa de que venía siendo acusada.Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución al acusado y a las demás partes.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen González Miró, constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-

